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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE JULIO DEL AÑO 2002 (30/07/2002)

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Pág. 227401 NORMAS LEGALES Lima, martes 30 de julio de 2002 de la presente Parte norma el transporte de animales vivos por vía aérea. 110.3 Definiciones (a) Accidente imputable a mercancías peligrosas. Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de mercan- cías peligrosas y relacionadas con él, que ocasiona le- siones mortales o graves a alguna persona o daños de consideración a la propiedad. (b) Aeronave de carga. Toda aeronave, distinta de la de pasajeros, que transporta mercancías o bienes tangi- bles. (c) Aeronave de pasajeros. Toda aeronave que trans- porta personas, que no sean miembros de la tripulación, empleados del explotador que vuelen por razones de tra- bajo, representantes autorizados de las autoridades na- cionales competentes o acompañantes de algún envío u otra carga. (d) Bidones. Embalajes cilíndricos de fondo plano o convexo hechos de metal, cartón prensado, plástico, ma- dera contrachapada u otro material adecuado. En esta definición se incluyen también los embalajes de otras for- mas. Por ejemplo, embalajes redondos achatados en la tapa o embalajes en forma de balde o cubo. En esta de- finición no están incluidos los jerricanes. (e) Bulto. El producto final de la operación de empa- quetado, que comprende el embalaje en sí y su conteni- do, preparado en forma idónea para el transporte. (f) Cajas. Embalajes de paredes rectangulares o poli- gonales enteras, de metal, madera natural, madera con- trachapada, madera reconstituida, cartón prensado, plás- tico u otro material adecuado. Es estos embalajes se per- miten pequeñas perforaciones destinadas a facilitar la manipulación o apertura, o para satisfacer requisitos de clasificación en tanto no se comprometa la integridad de los mismos durante el transporte. (g) Cantidad neta. La masa o volumen de mercan- cías peligrosas contenidas en un bulto sin incluir la masa o volumen del material de embalaje, salvo en el caso de aquellos artículos explosivos y cerillas en los que la masa neta sea la masa del artículo acabado, sin incluir emba- laje. (h) Capacidad máxima. Volumen interior máximo de los recipientes o del embalaje, expresado en litros. (i) Cierre. Dispositivos empleados para cerrar las aber- turas de los recipientes. (j) Cisterna. Un contenedor cisterna, un depósito por- tátil, un camión o vagón cisterna o recipiente con una capacidad no inferior a 450 litros si se destina a contener líquidos, materiales pulverulentos, gránulos, lechadas o sólidos que han sido cargados en forma gaseosa o líqui- da y que luego se han solidificado, y no inferior a 1000 litros. Un contenedor cisterna deberá poder transportar- se por vía terrestre o marítima y ser cargado y descarga- do sin necesidad de desmontar sus elementos estructu- rales, deberá poseer elementos de estabilización y dis- positivo de fijación externos al recipiente, y deberá po- derse izar cuando esté lleno. (k) Dispensa. Toda autorización de la autoridad na- cional que corresponda que exima de lo previsto en las instrucciones. (l) Dispositivo de carga unitarizada. Toda variedad de contenedor de carga, contenedor de aeronave, paleta de aeronave con red o paleta de aeronave con red sobre iglú. (m) Embalaje. Los recipientes y demás componen- tes o materiales necesarios para que el recipiente sea idóneo a su función de contención. (n) Embalajes combinados. Toda combinación de embalajes para fines de transporte, que consta de uno o más embalajes interiores bien afianzados en un embala- je exterior, de conformidad con lo previsto en las disposi- ciones pertinentes de la parte 4 del Doc. 9284 de la OACI “Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea”. (o) Embalajes compuestos . Embalajes que constan de un embalaje exterior y de un recipiente interior cons- truido de modo que el recipiente interior y el embalaje exterior formen un embalaje integral. Una vez montada,dicho embalaje constituye una sola unidad integrada, que se llena, almacena, transporta y vacía como tal. (p) Embalajes de recuperación . Embalajes especia- les en los cuales se acomodan bultos que contienen mer- cancías peligrosas que presentan deterioro, defectos o fugas, o mercancías peligrosas que se han derramado o filtrado, para su transporte por vía aérea con fines de recuperación o eliminación. (q) Embalajes exteriores . La parte protectora exte- rior de los embalajes compuestos o combinados, junto con los materiales absorbentes, amortiguadores y todos los otros elementos necesarios para contener y proteger los recipientes interiores o los embalajes interiores. (r) Embalajes interiores . Embalajes que, para su transporte, requieren otro embalaje exterior. (s) Embalajes intermedios. Embalajes que van en- tre los embalajes exteriores y los embalajes interiores. (t) Embalajes no tamizantes. Embalajes que no de- jan pasar sustancias secas comprendidas las materias sólidas finas que se producen durante el transporte. (u) Embalajes reacondicionados. Son bidones de metal, plásticos y jerricanes que se limpian, restauran e inspeccionan. (v) Embalajes transformados. Son bidones de me- tal y plásticos que son transformados de un tipo de la ONU o han sufrido el reemplazo de elementos que for- man parte de su estructura. (w) Embalajes únicos . Embalajes que no requieren ningún embalaje interior para llevar a cabo la función de contención durante el transporte. (x) Envío . Uno o más bultos de mercancías peligro- sas que un explotador acepta de una sola vez. Recibi- dos en un lote y despachados a un mismo consignatario y dirección. (y) Excepción. Toda disposición de las instrucciones técnicas por la que se excluye determinado artículo con- siderado mercancía peligrosa de las condiciones normal- mente aplicables a tal artículo. (z) Incidente imputable a mercancías peligrosas. Toda ocurrencia atribuible al transporte aéreo de mercan- cías peligrosas y relacionada con él, que no constituye un “accidente imputable mercancías peligrosas” y que no tiene que producirse necesariamente a bordo de una ae- ronave, que ocasiona lesiones a alguna persona, daños a la propiedad, incendio, ruptura, derramamiento, fugas de fluidos, radiación, o cualquier otra manifestación de que se ha vulnerado la integridad de algún embalaje. Tam- bién se considera “incidentalmente imputable a mercan- cías peligrosas”, toda ocurrencia relacionada con el trans- porte de mercancías peligrosas que puede haber puesto en peligro la aeronave o sus ocupantes. (aa) Incompatible. Se describen así aquellas mer- cancías peligrosas que, de mezclarse, podrían generar peligrosamente calor o gases, o producir alguna sustan- cia corrosiva. (bb) Jerricanes. Son aquellos embalajes de metal o de plástico, de sección rectangular o poligonal. (cc) Mercancías peligrosas. Todo objeto o sustancia capaz de constituir un riesgo importante para la salud, la seguridad o la propiedad cuando se transporta por vía aérea y que esté clasificado conforme a las instruccio- nes técnicas. (dd) Mercancías peligrosas líquidas. A menos que se disponga de otro modo en las instrucciones técnicas, se consideraran sustancias líquidas las mercancías peli- grosas cuyo punto de fusión sea de 20°C o inferior a una presión de 101.3 Kpa. Las sustancias viscosas para las cuales no pueda medirse un punto de fusión específico se considerarán líquidas si así se determina al someter- las a la prueba ASTM D 4359-90, o bien a la verificación de la fluidez (prueba de penetrómetro) que se prescribe en el apéndice A.3 de la publicación de las Naciones Unidas ECE/TRANS/100 (vol. 1)(ADR). (ee) Número de las Naciones Unidas. Número de cuatro dígitos asignado por el grupo de expertos de las Naciones Unidas en Transporte de Mercancías Peligro- sas, que sirve para reconocer las diversas sustancias o determinado grupo de ellas. (ff) Número ID. Número de identificación provisional para las entradas de la tabla 3-1 – Lista de mercancías