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Pág. 227407 NORMAS LEGALES Lima, martes 30 de julio de 2002 (c) Por ningún motivo un animal puede viajar en la cabina de pilotaje ni en la cabina de pasajeros. (d) Sólo podrá transportarse animales en aquellas ae- ronaves cuyas bodegas estén preparadas y sean climati- zadas. (e) Todo explotador deberá de tener una lista de veri- ficación para la aceptación de animales vivos. (f) Deberá prohibirse que personal no autorizado se acerque o moleste a los animales. (g) Se deberá conocer y cumplir la normatividad rela- tiva a especies prohibidas de comercialización. (h) Los animales no deben colocarse cerca de em- barques de alimentos en ninguna etapa del transporte, puesto que existe un gran riesgo de contaminación. (i) Los recintos o áreas de los aeropuertos destina- dos a los animales, debería ser desinfectados cada 24 horas si es que están siendo utilizadas en forma regular para la acomodación de los animales (j) El personal que esté a cargo de los animales deberá contar con implementos de protección perso- nal que minimicen cualquier riesgo para la salud como, guantes, máscaras, lavado de manos con ja- bón germicida, etc. (k) Las aeronaves deberán ser limpiadas y desinfec- tadas cuando se transporte animales vivos. (l) Los operadores aéreos deberán tener personal ca- pacitado e instalaciones adecuados para el manejo de los animales que serán transportados por vía aérea. (m) Los operadores aéreos prepararán un manual de transporte de animales vivos, donde se especifique las políticas y procedimientos (aceptación, manipulación, carga, y transporte) de dicha actividad. (n) Dentro del formulario especial NOTOC (casillero OTRAS CARGAS ESPECIALES), se informará al capi- tán de la aeronave de cualquier animal vivo que se haya cargado especificando cantidad y ubicación. (o) Los operadores aéreos son los responsables de que el transporte de animales vivos se realice de acuer- do a las disposiciones señaladas en el presente RAP. (p) Para todos los casos deberán haber documentos que: · Identifiquen a los animales · Especifiquen quién es el propietario · Indiquen el lugar de origen · Señalen la hora y fecha en que comenzó la travesía · Muestren la buena salud del animal. 110.63 importación y exportacion de animales vi- vos (a) Toda importación y exportación de animales vivos deberá estar acompañado de un certificado de salud vá- lido del estado de origen. 110.65 contenedores (a) Los animales serán transportados solamente en embalajes o contenedores cerrados, el transporte en con- tenedores abiertos se realizará con autorización del trans- portista. (b) Cada contenedor debe ser apropiado para el tipo de animal que ha de ser transportado. (c) Deben ser de fácil manipulación para el personal de carga y contar con una protección que impidan que dicho personal sea atacado por los animales (mordedu- ras, arañazos). (d) Los contenedores deberán estar bien construidos y deben ser capaces de : · Contener y mantener al animal en su interior duran- te todo el tiempo. · Proteger al animal del acceso no autorizado. · Impedir la apertura accidental o intencional de las puertas desde el interior o exterior. · Soportar el peso de otra carga que pudiera dañarlos o deformarlos. · Tener la rigidez necesaria para impedir que el ani- mal se escape a través de lo orificios de ventilación, jun- tas o separaciones.110.67 etiquetas y marcas (a) El embarcador es el responsable del marcado y etiquetado necesario de cada contenedor de animales vivos. (b) Toda marca y etiqueta para el transporte domésti- co de animales vivos deberá estar en idioma español y toda exportación en idioma inglés. (c) Las marcas deben contener por lo menos la si- guiente información: · Nombre completo, dirección y número telefónico del embarcador, consignatario o de la persona responsable del embarque. · Nombre común y científico del animal. · Los contenedores que lleven animales que puedan infligir mordeduras o picaduras venenosas deben ser marcados con letras “VENENOSO”, asimismo los anima- les que puedan causar heridas a través de las barras o agujeros de ventilación del contenedor deben marcarse con una advertencia adicional “ESTOS ANIMALES MUERDEN”. (d) Deberá llevar por lo menos las siguientes etique- tas: · Etiqueta de “ANIMALES VIVOS”, de color verde bri- llante sobre fondo claro, con dimensiones de por lo me- nos 10x15 centímetros y para la leyenda de por lo menos 2.5 centímetros de alto. · Etiqueta “ESTE LADO HACIA ARRIBA”, de color bri- llante o negro sobre fondo claro, de dimensiones míni- mas 10x15 centímetros. · Etiqueta “ANIMALES DE LABORATORIO”, cuando sea el caso, de color rojo encendido sobre fondo claro, de dimensiones mínimas 10x15 centímetros. APÉNDICE A: DISPOSICIONES PARA MERCAN- CÍAS PELIGROSAS TRANSPORTADAS POR LOS PA- SAJEROS O LA TRIPULACIÓN. 1. Salvo se estipule de otro modo en las instrucciones técnicas, los pasajeros y los tripulantes aéreos no po- drán transportar mercancías peligrosas, como equipaje de mano, facturado consigo. 2. Está prohibido que los pasajeros lleven como equi- paje de mano o facturado lo siguiente, al margen de to- das las mercancías prohibidas en las instrucciones téc- nicas: (a) Todo producto explosivo tales como: artefactos pi- rotécnicos, fuegos artificiales y bengalas de cualquier tipo. (b) Todo producto radiactivo. (c) Todo insumo químico o farmacéutico que su con- tenido o efectos sean desconocidos. (d) Atomizantes de gas que produzca incapacidad o gas lacrimógeno. (e) Gases tóxicos e inflamables tales como: insectici- das, cloruro de etilo, etc. (f) Maletines de seguridad, sacos de seguridad y otros que contengan mercancías peligrosas como pilas de litio o materiales pirotécnicos. (g) Armas de fuego de cualquier tamaño y calibre de uso civil. (h) Los fósforos universal, encendedores de combus- tible líquido no absorbido (que no sea gas licuado), com- bustible o cargas para mecheros, como equipaje factura- do y como equipaje de mano. 3. Lo dispuesto en el numeral 1 y 2, no se aplica a: (a) Bebidas alcohólicas, cuando están en embalajes de venta al detalle y que contengan más de 24% pero menos de 70% de alcohol, en recipientes que no exce- dan de 5 litros y con una cantidad neta por persona de 5 litros de dichas bebidas. (b) Los artículos medicinales o de tocador no radiac- tivos, la cantidad neta total por todos estos artículos que lleva cada pe rsona no excederá de 2 kilogramos o 2 litros