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Pág. 224441 NORMAS LEGALES Lima, martes 11 de junio de 2002 CD (en adelante la “RESOLUCIÓN”), la misma que esta- bleció las Tarifas en Barra para el período mayo 2002 – octubre 2002; Que, con fecha 8 de mayo de 2002, TRANSMANTA- RO, de acuerdo con la atribución que le confiere el Artícu- lo 74º de la LCE3, inter puso Recurso de Reconsider ación contra la Resolución OSINERG Nº 0940-2002-OS/CD; cuyos alcances se señalan en al Apartado 2 siguiente; Que, el Consejo Directivo del OSINERG convocó a una nueva audiencia pública para que las instituciones y em- presas, que presentaron recursos de reconsideración con- tra la Resolución OSINERG Nº 0940-2002-OS/CD, pudie- ran exponer el sustento de sus respectivos recursos; Que, mediante oficio del 17 de mayo de 2002, TRANS- MANTARO precisó los alcances de su recurso de recon- sideración, manifestando que la fecha de referencia para el reajuste del VNR debe ser la fecha de cierre del con- trato, es decir, el 27 de febrero de 1998; Que, finalmente, con relación al Recurso de Reconsi- deración se han expedido el Informe Técnico GART/RGT Nº 030-2002 de la Gerencia Adjunta de Regulación Tari- faria (en adelante “GART”) del OSINERG y el Informe OSINERG-GART-AL-2002-045 de la Asesoría Legal In- terna de la GART; 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, en el recurso de reconsideración TRANSMAN- TARO solicita se modifique las disposiciones del Artículo 10º de la RESOLUCIÓN que expidió el OSINERG, en lo referente al Costo Total Anual de Transmisión (Peaje por Conexión e Ingreso Tarifario del Sistema Principal de Transmisión) del recurrente. Sustenta su pedido en lo siguiente: · Se considere el reajuste anual del Valor Nuevo de Reemplazo (en adelante “VNR”) de las instalaciones del Sistema Principal de Transmisión (en adelante “SPT”) de TRANSMANTARO, en concordancia con el texto enmen- dado de la cláusula 14 (i) del Contrato BOOT Sistema de Transmisión Mantaro – Socabaya (en adelante “CONTRA- TO BOOT”). · Se considere como fecha de referencia para el re- ajuste del VNR la fecha de cierre del contrato. 2.1 REAJUSTE ANU AL DEL VNR 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, según TRANSMANTARO, la resolución impug- nada es contraria a las disposiciones establecidas en el CONTRATO BOOT, por cuanto se desconoce el derecho que tiene TRANSMANTARO de que el VNR de sus insta- laciones de transmisión sea reajustado anualmente con- forme a la variación del índice “Finished Goods Less Food and Energy” (serie ID: WPSSOP3500) publicado por el Departamento de Trabajo del Gobierno de los Estados Unidos de América. Que, el sustento de tal derecho, se encuentra en la cláusula 14 (i) del CONTRATO BOOT enmendado, me- diante Addendum Nº1, que señala lo siguiente: “El siguiente párrafo se añade como segundo párrafo a la Cláusula 14 (i): Conforme al sistema legal de tarifas de transmisión eléctrica vigente en el Perú, cuyo órgano regulador es la Comisión de Tarifas de Energía, la Socie- dad Concesionaria tiene derecho a cobrar a todos los generadores conectados al Sistema Principal de Trans- misión, reajustado anualmente, según contempla la Cláu- sula 5.2.5 (i)”. Que, adicionalmente, la Cláusula 5.2.5 del CONTRA- TO BOOT enmendado establece que: “... La siguiente cláusula reemplaza en su totalidad a la Cláusula 5.2.5 existente como sigue: “5.2.5 Régimen tarifario: Que la calificación de la línea de Transmisión como Sistema Principal de Transmisión se mantendrá durante todo el Plazo del Contrato BOOT.Que la Tarifa comprenderá: (i) La anualidad de la inversión que será calculada aplicando: (a) El VNR determinado por el Organismo regula- dor, el que será siempre igual al Monto de Inversión del adjudicatario ajustado en cada período de revisión por la variación en el “Finished Goods Less Food and Energy” (Serie ID: WPSSOP3500) publicado por el Departamento del Trabajo del Gobierno de los Estados Unidos de América;.....” Que, según señala el recurrente, el VNR de la línea Mantaro-Socabaya debe ser siempre igual al “Monto de Inversión” del adjudicatario del CONTRATO BOOT, con- forme a la definición contenida en el contrato y en el nu- meral 6.4 de las Bases del respectivo concurso que esta- blece que el “Monto de Inversión” equivale al valor de la “Oferta Económica” del adjudicatario. Que, continúa, en el Informe GART/RGT Nº019-2002 el OSINERG reconoce el reajuste anual del VNR de RE- DESUR con la aplicación del índice “Finished Goods Less Food and Energy” (serie ID: WPSSOP3500) publicado por el Departamento de Trabajo del Gobierno de los Es- tados Unidos de América. 2.1.2 ANÁLISIS DEL OSINERG Que, es preciso conocer la redacción original del CON- TRATO BOOT y las cláusulas que fueron modificadas con el Addendum Nº1, debido a que TRANSMANTARO mani- fiesta que el OSINERG no ha tomado en cuenta dicho Addendum, en donde se señala que el VNR de las insta- laciones de transmisión del SPT de TRANSMANTARO, debe de reajustarse anualmente. Que, el CONTRATO BOOT original establecía: “5.2.5 Régimen tarifario: ....... (i) La anualidad de la Inversión que será calculada considerando: (a) El VNR determinado por el organismo regulador el que será igual al Monto de Inversión del Adjudicatario, ajustado en cada período de revisión por la variación en el índice de precios al por mayor de los Estados Unidos de Norteamérica (Wholesale Price Index) publicado por el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de Norteamérica.....” “CLÁUSULA 14 – TARIFAS Régimen Tarifario: (i) La Comisión de Tarifas Eléctricas fijará la Tarifa ini- cial y las posteriores en concordancia con lo establecido en la Cláusula 5.2.5 (i) y conforme al Artículo 2º de la Ley Nº 26885, que incorpora al Contrato los términos y con- diciones de la Oferta Económica presentada por el Adju- dicatario a los efectos del Concurso. (ii) ...................” Que, el Addendum Nº1 del Contrato BOOT establece: “ Cláusula 5.2.5: La siguiente cláusula reemplaza en su totalidad a la Cláusula 5.2.5 existente como sigue: 3Artículo 74º.- Las partes interesadas podrán interponer recursos de recon- sideración contra la resolución de la Comisión de Tarifas de Energía, dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. El recurso de reconsideración deberá ser resuelto dentro de un plazo de treinta días naturales a partir de su interposición, con lo que quedará agota- da la vía administrativa.