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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2002 (11/06/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 39

Pág. 224445 NORMAS LEGALES Lima, martes 11 de junio de 2002 Artículos 59º, 60º y 61º de la LCE5, a fijar en forma anual el Valor Nuevo de Reemplazo (en adelante "VNR") de las instalaciones, de propiedad de ETESELVA y que forman parte del Sistema Principal de Transmisión (en adelante "SPT"), y el Peaje por Conexión con base en éste. b) Que OSINERG sustente debida y expresamente en que se fundamentaría, según la recurrente, su negati- va a: § Ignorar los alcances de las disposiciones de los Ar- tículos 59º, 60º y 61º de la LCE; y § Considerar que las citadas disposiciones de los Ar- tículos 59º, 60º y 61º de la LCE establecen que la fijación del VNR debe ser anual y no cada cuatro (4) años. Que, de la lectura de los literales a) y b) que antece- den, es posible determinar que existe un único petitorio de ETESELVA y corresponde al que está contenido en el literal a), toda vez que el literal b) sólo busca que, en caso que dicho petitorio se declare infundado, se susten- te motivadamente las razones de tal decisión. 2.1 RECONSIDERACIÓN DE LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 77º DE LA LCE 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la recurrente señala que la resolución impugna- da viola, afecta, desconoce y lesiona legítimos derechos de ETESELVA, cuando el OSINERG "(...) no modifica el Peaje por Conexión - y por tanto el VNR - (...)" de sus instalaciones que pertenecen al SPT, "(...) arguyendo según interpretación particular y aislada del Artículo 77º de la Ley de Concesiones, que el VNR de las Instalacio- nes sólo podrá ser actualizado en mayo de 2005." . Que, según la recurrente, la interpretación que OSI- NERG hace de lo señalado en el Artículo 77º de la LCE no es concordante con las disposiciones de los Artículos 59º, 60º y 61º de la LCE, debido a que dicha interpreta- ción, según la cual el VNR sólo puede actualizarse cada cuatro años, no concuerda con las disposiciones del Ar- tículo 61º de la LCE que dispone expresamente que el Peaje por Conexión se fijará anualmente calculando el Costo Total de Transmisión (en adelante "CT"). Al res- pecto, agrega la recurrente, que los párrafos segundo y tercero del Artículo 59º de la LCE dispone que el CT com- prende la anualidad de la inversión y los costos estánda- res de operación y mantenimiento del Sistema Económi- camente Adaptado. Asimismo, el Artículo 60º de la LCE establece que el CT se recuperará a través de dos con- ceptos: el Ingreso Tarifario y el Peaje por Conexión, sien- do calculado, el primero, en función a la potencia y ener- gía entregada y retirada en barras, valorizadas a sus res- pectivas Tarifas en Barra. En consecuencia, el Peaje por Conexión es la diferencia entre el CT y el Ingreso Tarifa- rio. Que, teniendo en cuenta lo anterior, la recurrente con- cluye en lo siguiente: i. El Peaje por Conexión y su respectiva fórmula de reajuste se fijan anualmente, no cada cuatro años como "(...) desafortunadamente y equivocadamente interpreta el OSINERG (...) " en la resolución impugnada; ii. Para fijar el Peaje por Conexión el OSINERG debe calcular el CT; iii. El CT comprende la anualidad de la inversión y los costos estándares de operación y mantenimiento del Sis- tema Económicamente Adaptado; iv. La anualidad de inversión se calcula considerando el VNR, la vida útil correspondiente y la Tasa de Actuali- zación señalada en el Artículo 79º de la LCE. Por ello, "(...) en vista de que la vida útil y la citada Tasa de Actua- lización son constantes, la anualidad de inversión sólo puede variar si se modifica el VNR. "; v. El Peaje por Conexión es la diferencia entre el CT y el Ingreso Tarifario. " El Ingreso Tarifario se calcula por el COES anualmente" ; vi. "Dado el Ingreso Tarifario, que puede variar año en año, la forma de compensar el Costo Total de Transmi- sión es aumentando o disminuyendo el Peaje por Co- nexión. Esto se hace disminuyendo o aumentando el VNR y/o el Costo de Operación y Mantenimiento, para lo cualestos conceptos deben ser valorizados anualmente, cuan- do corresponda. "; vii. Finalmente, la recurrente señala que la actualiza- ción a la que hace referencia el Artículo 77º se refiere a la posibilidad de actualizar el VNR debido a modificacio- nes en la tecnología y precios vigentes con base en los cuales éste fue determinado. Que, adicionalmente, ETESELVA refiere que el OSI- NERG se rige por principios claramente delineados por las respectivas normas que regulan su funcionamiento. Al respecto hace referencia puntualmente al Artículo 3º del Reglamento de OSINERG6. En ese sentido, señala que OSINERG está en la obligación legal de observar una serie de principios referidos al Título III del Regla- mento General, tales como el de neutralidad, no-discri- minación, transparencia, imparcialidad y autonomía. 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERG Que, el análisis efectuado por la recurrente se funda- menta en premisas equivocadas e interpretaciones sui generis acerca de la concordancia de diversos artículos de la LCE, tal como se muestra a continuación. Que, en primer lugar no es cierto que la resolución impugnada viola, afecta, desconoce y lesiona legítimos derechos de ETESELVA, debido a que el OSINERG sí ha modificado el Peaje por Conexión. En efecto, en la regulación de mayo 2001, el Peaje por Conexión aproba- do para las instalaciones de ETESELVA fue de 11 234,7 Miles S/./Año y en la resolución impugnada, que corres- ponde a la regulación de mayo 2002, el Peaje por Co- nexión aprobado fue de 11 154,9 Miles S/./Año. Es decir, se fijó el Peaje por Conexión en cada una de dichas re- gulaciones, separada una de otra por un año calendario. En este sentido, no es correcto lo señalado por la recu- rrente cuando afirma que OSINERG interpreta, " (...) des- afortunadamente y equivocadamente (...) ", que el Peaje por Conexión se fija cada cuatro años y no en forma anual. 5Artículo 59º .- Los generadores conectados al Sistema Principal, abonarán mensualmente a su propietario, una compensación para cubrir el Costo To- tal de Transmisión. El Costo Total de Transmisión comprende la anualidad de la inversión y los costos estándares de operación y mantenimiento del Sistema Económica- mente Adaptado. La anualidad de la inversión será calculada considerando el Valor Nuevo de Reemplazo, su vida útil y la Tasa de Actualización correspondiente fijada en el Artículo 79º de la presente Ley. Artículo 60º .- La compensación a que se refiere el artículo anterior, se abonará separadamente a través de dos conceptos denominados Ingreso Tarifario y Peaje por Conexión. El Ingreso Tarifario se calcula en función a la potencia y energía entregada y retirada en barras, valorizadas a sus respectivas Tarifas en Barra, sin incluir el respectivo peaje. El Peaje por Conexión es la diferencia entre el Costo Total de Transmisión y el Ingreso Tarifario. El Reglamento definirá el procedimiento por el cual los generadores harán efectiva la compensación a los propietarios del Sistema Principal de Trans- misión. Artículo 61º .- La Comisión de Tarifas de Energía fijará anualmente el Peaje por Conexión y su respectiva fórmula de reajuste mensual, calculando el Costo Total de Transmisión; tomando en cuenta el Ingreso Tarifario espera- do, que le deberá proporcionar el respectivo COES. El Peaje por Conexión y su respectiva fórmula de reajuste, serán fijados y publicados en el Diario Oficial El Peruano, entrando en vigencia el 1 de mayo de cada año. 6Artículo 3º . – Importancia de los Principios.-Los Principios contenidos en el presente Título establecen las bases y lineamientos de la acción de OSI- NERG en el desarrollo y ejercicio de sus funciones. En tal sentido, toda decisión y acción que adopte cualquiera de los ÓRGANOS DE OSINERG deberá sustentarse y quedar sujeta a los mismos.