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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2002 (11/06/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 40

Pág. 224446 NORMAS LEGALES Lima, martes 11 de junio de 2002 Que, así mismo, tampoco es cierto que OSINERG haya efectuado una interpretación particular del Artículo 77º de la LCE, sino que ha aplicado lo expresamente se- ñalado en el mencionado artículo; es decir, que " Cada cuatro años, la Comisión de Tarifas de Energía procede- rá a actualizar el Valor Nuevo de Reemplazo de las insta- laciones de transmisión y distribución, con la información presentada por los concesionarios. (...) ". Que, no existe fundamento técnico ni legal para soste- ner que el fijar anualmente el Peaje por Conexión obligue a modificar anualmente el VNR tal como lo afirma ETESELVA. La determinación del Peaje por Conexión involucra otras variables, a diferencia del VNR, que sí varían anualmente como son: el Ingreso Tarifario y los Costos de Operación y Mantenimiento (en adelante "COyM"). Son dichas variables las que producen que el Peaje por Conexión, y no el VNR, pueda variar de año en año. Así mismo, la variación anual que experimenta la demanda origina que también el Peaje por Conexión Unitario sea modificado de año en año. Que, lo anterior se deduce de la correcta interpreta- ción de la concordancia de los Artículos 77º, 59º, 60º y 61º de la LCE, tal como se demuestra a continuación: a) El Artículo 59º define al CT como: CT = aVNR + COyM donde : CT :Costo Total de Transmisión COyM :Costos estándares de operación y mante- nimiento (monto anual) aVNR :Anualidad del Valor Nuevo de Reemplazo que es función del VNR y de la Vida Útil, y la Tasa de Actualización: aVNR = f (VNR, Vida Útil, Tasa Actualización) Que, como se observa en la expresión anterior el aVNR es consecuencia, en primer lugar, del VNR, el mismo que de acuerdo con el Artículo 77º de la LCE solo podrá ser actua- lizado cada cuatro años; en segundo lugar, de la Tasa de Actualización, que de acuerdo con lo señalado por el Artícu- lo 79º de la LCE 7 y el Artículo 160º del Reglamento de la LCE 8 sólo podrá ser revisada cuando los factores que inci- den en su determinación hayan sufrido alteraciones signifi- cativas; y en tercer lugar, de la Vida Útil que es igual a 30 años según lo señalado en el Artículo 134º del Reglamento de la LCE 9. De ninguna forma, se puede deducir, como lo ha hecho ETESELVA, que " (...) en vista de que la vida útil y la citada Tasa de Actualización son constantes, la anualidad de inversión sólo puede variar si se modifica el VNR " y que por lo tanto el VNR debe ser actualizado anualmente. Si se adoptase dicha interpretación también se podría señalar que si el VNR y la Vida Útil son constantes entonces el a VNR sólo puede variar si se modifica la Tasa de Actualización, con lo cual esta última debería ser modificada anualmente. Que, este tipo de interpretaciones, obviamente, con- travienen lo estipulado por la LCE, ya que se originan a partir de la premisa que obligatoriamente el a VNR tiene que variar de año en año. Lo correcto es considerar que el aVNR puede variar cada cuatro años con la variación del VNR , y en la oportunidad que corresponda modificar la Tasa de Actualización. b) El Artículo 60º define la forma como se debe com- pensar el CT: CT = aVNR + COyM = IT + PC donde : IT :Ingreso Tarifario, calculado en función a la potencia y energía entregada y retirada en barras, valorizadas a sus respectivas Tari- fas en Barra, sin incluir el respectivo peaje. PC :Peaje por Conexión, calculado como: PC = CT - IT o equivalentemente: PC = aVNR + COyM - ITQue, como se observa, el Peaje por Conexión, que de acuerdo con el Artículo 61º de la LCE debe ser fija- do anualmente y publicado en el Diario Oficial El Pe- ruano para entrar en vigencia el 1 de mayo de cada año, puede variar de año en año, tal como ha sucedido en el caso de las instalaciones de ETESELVA. Como prueba están las correspondientes resoluciones de las fijaciones de Tarifas en Barra de Mayo de los años 2001 y 2002, debido a las variaciones que experimentan el COyM y el IT. Que, en efecto el IT es consecuencia de los flujos de energía y de los Precios en Barra en cada uno de los nodos correspondientes; éstos a su vez son con- secuencia de la optimización de la operación a mínimo costo. Es decir, el IT variará de acuerdo con las premi- sas de oferta y demanda que se adoptan en cada re- gulación anual de las Tarifas en Barra. Así, el IT apro- bado para las instalaciones de ETESELVA, en mayo de 2001, fue de 8 262 S/./Año, mientras que en la regulación de mayo de 2002, el monto aprobado fue de 2 761 S/./Año. Que, el COyM es revisado anualmente de acuerdo con los estudios que efectúa para tal fin el OSINERG, basados en el análisis de la información que presentan y justifican los titulares de transmisión. En este sentido, en esta regulación de mayo 2002 se ha modificado el COyM de ETESELVA, debido a los nuevos requerimientos en el rubro de "Seguros" de la parte correspondiente a los Costos de Gestión. Así, en mayo de 2001, el COyM apro- bado para ETESELVA fue de 740 486 US$/Año, mientras que en mayo de 2002, el monto correspondió a 788 861 US$/Año. Que, en consecuencia, tal como se ha demostrado, el Peaje por Conexión se fija anualmente debido a las va- riaciones que experimentan el Ingreso Tarifario y los Cos- tos de Operación y Mantenimiento de las instalaciones de Transmisión; y no necesariamente porque el VNR ten- ga que ser revisado de año en año, como la ha interpre- tado ETESELVA. Que, finalmente, vale la pena señalar que ETESELVA es el único titular de transmisión que realiza una inter- pretación particular sobre la concordancia de Artículos 77º con los Artículos 59º, 60º y 61º de la LCE. El Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional (en adelante "COES-SINAC"), entidad a la cual pertenece ETESELVA, y que agrupa a las empresas de generación eléctrica como a los titulares de transmisión con instalaciones del SPT, comparte con OSINERG la interpretación adecuada sobre la concordancia de los referidos artículos. Que, en efecto, el COES-SINAC ha señalado, en la Sección 9.1.1.1 del "Estudio Técnico Económico de 7Artículo 79º .- La Tasa de Actualización a utilizar en la presente Ley será de 12% real anual. Esta tasa sólo podrá ser modificada por el Ministerio de Energía y Minas, previo estudio que encargue la Comisión de Tarifas de Energía a consulto- res especializados, en el que se determine que la tasa fijada es diferente a la Tasa Libre de Riesgo más el premio por riesgo en el país. 8Artículo 160º . La Tasa de Actualización fijada por el Artículo 79º de la Ley, sólo podrá ser revisada cuando los factores que inciden en su determina- ción hayan sufrido alteraciones significativas que pudieran justificar su mo- dificación. La Comisión, por iniciativa propia, o a solicitud de los concesionarios podrá encargar la ejecución de los estudios siguiendo el procedimiento estableci- do en la Ley. En cualquier caso, la nueva Tasa de Actualización fijada por el Ministerio de Energía y Minas, no podrá diferir en más de dos puntos porcentuales de la tasa vigente. 9Artículo 134º . La anualidad de la inversión a que se refiere el Artículo 59º de la Ley, será calculada multiplicando el monto de la inversión, determina- do según el criterio señalado en el artículo precedente, por el factor de recuperación de capital obtenido con una vida útil de 30 años y la Tasa de Actualización fijada en el Artículo 79º de la Ley.