Norma Legal Oficial del día 11 de junio del año 2002 (11/06/2002)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 40

Pag. 224446

NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 11 de junio de 2002

Que, asi mismo, tampoco es MORDAZA que OSINERG MORDAZA efectuado una interpretacion particular del Articulo 77º de la LCE, sino que ha aplicado lo expresamente senalado en el mencionado articulo; es decir, que "Cada cuatro anos, la Comision de Tarifas de Energia procedera a actualizar el Valor MORDAZA de Reemplazo de las instalaciones de transmision y distribucion, con la informacion presentada por los concesionarios. (...)". Que, no existe fundamento tecnico ni legal para sostener que el fijar anualmente el Peaje por Conexion obligue a modificar anualmente el VNR tal como lo afirma ETESELVA. La determinacion del Peaje por Conexion involucra otras variables, a diferencia del VNR, que si varian anualmente como son: el Ingreso Tarifario y los Costos de Operacion y Mantenimiento (en adelante "COyM"). Son dichas variables las que producen que el Peaje por Conexion, y no el VNR, pueda variar de ano en ano. Asi mismo, la variacion anual que experimenta la demanda origina que tambien el Peaje por Conexion Unitario sea modificado de ano en ano. Que, lo anterior se deduce de la correcta interpretacion de la concordancia de los Articulos 77º, 59º, 60º y 61º de la LCE, tal como se demuestra a continuacion: a) El Articulo 59º define al CT como: CT = aVNR + COyM donde : CT : Costo Total de Transmision COyM : Costos estandares de operacion y mantenimiento (monto anual) aVNR : Anualidad del Valor MORDAZA de Reemplazo que es funcion del VNR y de la MORDAZA Util, y la Tasa de Actualizacion: aVNR = f (VNR, MORDAZA Util, Tasa Actualizacion) Que, como se observa en la expresion anterior el aVNR es consecuencia, en primer lugar, del VNR, el mismo que de acuerdo con el Articulo 77º de la LCE solo podra ser actualizado cada cuatro anos; en MORDAZA lugar, de la Tasa de Actualizacion, que de acuerdo con lo senalado por el Articulo 79º de la LCE 7 y el Articulo 160º del Reglamento de la LCE 8 solo podra ser revisada cuando los factores que inciden en su determinacion hayan sufrido alteraciones significativas; y en tercer lugar, de la MORDAZA Util que es igual a 30 anos segun lo senalado en el Articulo 134º del Reglamento de la LCE 9. De ninguna forma, se puede deducir, como lo ha hecho ETESELVA, que "(...) en vista de que la MORDAZA util y la citada Tasa de Actualizacion son constantes, la anualidad de inversion solo puede variar si se modifica el VNR" y que por lo tanto el VNR debe ser actualizado anualmente. Si se adoptase dicha interpretacion tambien se podria senalar que si el VNR y la MORDAZA Util son constantes entonces el aVNR solo puede variar si se modifica la Tasa de Actualizacion, con lo cual esta MORDAZA deberia ser modificada anualmente. Que, este MORDAZA de interpretaciones, obviamente, contravienen lo estipulado por la LCE, ya que se originan a partir de la premisa que obligatoriamente el aVNR tiene que variar de ano en ano. Lo correcto es considerar que el aVNR puede variar cada cuatro anos con la variacion del VNR, y en la oportunidad que corresponda modificar la Tasa de Actualizacion. b) El Articulo 60º define la forma como se debe compensar el CT: CT = aVNR + COyM = IT + PC donde : IT : Ingreso Tarifario, calculado en funcion a la potencia y energia entregada y retirada en barras, valorizadas a sus respectivas Tarifas en MORDAZA, sin incluir el respectivo peaje. : Peaje por Conexion, calculado como: PC = CT - IT o equivalentemente: PC = aVNR + COyM - IT

Que, como se observa, el Peaje por Conexion, que de acuerdo con el Articulo 61º de la LCE debe ser fijado anualmente y publicado en el Diario Oficial El Peruano para entrar en vigencia el 1 de MORDAZA de cada ano, puede variar de ano en ano, tal como ha sucedido en el caso de las instalaciones de ETESELVA. Como prueba estan las correspondientes resoluciones de las fijaciones de Tarifas en MORDAZA de MORDAZA de los anos 2001 y 2002, debido a las variaciones que experimentan el COyM y el IT. Que, en efecto el IT es consecuencia de los flujos de energia y de los Precios en MORDAZA en cada uno de los nodos correspondientes; estos a su vez son consecuencia de la optimizacion de la operacion a minimo costo. Es decir, el IT variara de acuerdo con las premisas de oferta y demanda que se adoptan en cada regulacion anual de las Tarifas en Barra. Asi, el IT aprobado para las instalaciones de ETESELVA, en MORDAZA de 2001, fue de 8 262 S/./Ano, mientras que en la regulacion de MORDAZA de 2002, el monto aprobado fue de 2 761 S/./Ano. Que, el COyM es revisado anualmente de acuerdo con los estudios que efectua para tal fin el OSINERG, basados en el analisis de la informacion que presentan y justifican los titulares de transmision. En este sentido, en esta regulacion de MORDAZA 2002 se ha modificado el COyM de ETESELVA, debido a los nuevos requerimientos en el rubro de "Seguros" de la parte correspondiente a los Costos de Gestion. Asi, en MORDAZA de 2001, el COyM aprobado para ETESELVA fue de 740 486 US$/Ano, mientras que en MORDAZA de 2002, el monto correspondio a 788 861 US$/Ano. Que, en consecuencia, tal como se ha demostrado, el Peaje por Conexion se fija anualmente debido a las variaciones que experimentan el Ingreso Tarifario y los Costos de Operacion y Mantenimiento de las instalaciones de Transmision; y no necesariamente porque el VNR tenga que ser revisado de ano en ano, como la ha interpretado ETESELVA. Que, finalmente, vale la pena senalar que ETESELVA es el unico titular de transmision que realiza una interpretacion particular sobre la concordancia de Articulos 77º con los Articulos 59º, 60º y 61º de la LCE. El Comite de Operacion Economica del Sistema Interconectado Nacional (en adelante "COES-SINAC"), entidad a la cual pertenece ETESELVA, y que agrupa a las empresas de generacion electrica como a los titulares de transmision con instalaciones del SPT, comparte con OSINERG la interpretacion adecuada sobre la concordancia de los referidos articulos. Que, en efecto, el COES-SINAC ha senalado, en la Seccion 9.1.1.1 del "Estudio Tecnico Economico de

7

Articulo 79º.- La Tasa de Actualizacion a utilizar en la presente Ley sera de 12% real anual. Esta tasa solo podra ser modificada por el Ministerio de Energia y Minas, previo estudio que encargue la Comision de Tarifas de Energia a consultores especializados, en el que se determine que la tasa fijada es diferente a la Tasa Libre de Riesgo mas el premio por riesgo en el pais. Articulo 160º. La Tasa de Actualizacion fijada por el Articulo 79º de la Ley, solo podra ser revisada cuando los factores que inciden en su determinacion hayan sufrido alteraciones significativas que pudieran justificar su modificacion. La Comision, por iniciativa propia, o a solicitud de los concesionarios podra encargar la ejecucion de los estudios siguiendo el procedimiento establecido en la Ley. En cualquier caso, la nueva Tasa de Actualizacion fijada por el Ministerio de Energia y Minas, no podra diferir en mas de dos puntos porcentuales de la tasa vigente. Articulo 134º. La anualidad de la inversion a que se refiere el Articulo 59º de la Ley, sera calculada multiplicando el monto de la inversion, determinado segun el criterio senalado en el articulo precedente, por el factor de recuperacion de capital obtenido con una MORDAZA util de 30 anos y la Tasa de Actualizacion fijada en el Articulo 79º de la Ley.

8

PC

9

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.