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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JUNIO DEL AÑO 2002 (16/06/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 57

Pág. 224815 NORMAS LEGALES Lima, domingo 16 de junio de 2002 Municipalidad que determine la compra de artículos en el establecimiento de doña María Hilda Linares Sáenz, para obtener un beneficio económico o de otra índole que importe un interés; Que, en autos no se encuentra probado que don Flavio Hernán Loredo Miranda haya incurrido en las causales de vacancia que se le imputan; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribu- ciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por don Flavio Hernán Loredo Mi- randa, Regidor del Concejo Distrital de Rázuri, provin- cia de Ascope, departamento de La Libertad, contra el acuerdo declaratorio de vacancia de su cargo de Regi- dor tomado en la sesión ordinaria de fecha 15 de abril del 2002; en consecuencia, nulo y sin efecto el mencio- nado acuerdo. Artículo Segundo.- Declarar que don Flavio Hernán Loredo Miranda continúa ejerciendo el cargo de Regidor del Concejo Distrital de Rázuri, por el período 1999 - 2002, para el cual fue elegido. Artículo Tercero.- Las autoridades políticas y policia- les prestarán las garantías que se requiera para el cumpli- miento de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ ROMERO ZAVALA BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General 10697 Declaran improcedentes pedidos atípi- cos de nulidad contra resoluciones refe- ridas a declaratorias de vacancia de re- gidor y alcalde de los Concejos Provin- cial de Huaraz y Distrital de La Unión RESOLUCIÓN Nº 197-2002-JNE Expediente Nº 934-99-Vacancia Lima, 11 de junio de 2002 Vista la solicitud presentada por el ciudadano Marco Hermenegildo Villafuerte Montoya el 15 de abril de 2002 interponiendo pedido atípico de nulidad contra la Resolu- ción Nº 1041-2000-JNE del 13 de julio de 2000, por la cual se dejó sin efecto las Resoluciones Nºs. 746-99-JNE y 729- 2000-JNE, sobre declaratoria de vacancia del cargo de Regidor del Concejo Provincial de Huaraz, departamento de Ancash, que ejercía el recurrente; CONSIDERANDO: Que con anteriores y consecutivos pedidos, el recurrente ha solicitado la nulidad de la Resolución Nº 1041-2000-JNE del 13 de julio de 2000, dando lugar a pronunciamientos denegatorios de este organismo electoral de fechas 24 de agosto y 14 de noviembre de 2000, notificados al intere- sado; Que no procede recurso alguno contra lo resuelto por este colegiado, conforme a lo establecido por el Artículo 181º de la Constitución Política, el que está concordado con el Artículo 23º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y parte final del segundo párrafo del Artículo 27º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribu- ciones; RESUELVE: Artículo Único.- Declarar improcedente el pedido atí- pico de nulidad interpuesto por don Marco HermenegildoVillafuerte Montoya contra la Resolución Nº 1041-2000-JNE de fecha 13 de julio de 2000. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ - PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ ROMERO ZAVALA BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General 10695 RESOLUCIÓN Nº 202-2002-JNE Lima, 11 de junio de 2002 Visto el pedido atípico de nulidad formulado por Vicente Seminario Silva, ex Alcalde del Concejo Distrital de La Unión, provincia y departamento de Piura, contra la Reso- lución Nº 156-2002-JNE; y, demás escritos presentados; CONSIDERANDO: Que por Resolución Nº 156-2002-JNE de fecha 7 de mayo de 2002, se declaró la vacancia del cargo de Alcalde de Vicente Seminario Silva del Concejo Distrital de La Unión, por existir en su contra condena por delito doloso; asumien- do el cargo Samuel Elías Chunga Cárdenas para comple- tar el período de gobierno municipal 1999-2002; Que Vicente Seminario Silva alega, que no obstante haber sido notificado el 29 de abril de 2002 con el pedi- do de vacancia de su cargo, éste se resolvió el día 7 de mayo de 2002, dentro del plazo de ocho días naturales, que es el plazo para hacer los descargos correspon- dientes, lo cual constituiría una grave irregularidad que atenta su derecho a la legítima defensa sin observar el debido proceso; que existe un pronunciamiento del con- cejo municipal que declaró infundada la petición formu- lada por los ciudadanos Luis César Chunga Chunga, Enrique Alberto Bayona Purizaca e Hipólito Goicochea Aldana, por lo que no es competencia del Pleno del Ju- rado Nacional de Elecciones declarar la vacancia, más aún cuando había interpuesto recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, y resolver sin contemplar los principios del debido procedimiento, razonabilidad, presunción de veracidad y privilegio de controles, pre- vistos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Admi- nistrativo General; Que de autos se aprecia que no se vulneró el derecho de defensa, contrariamente a lo manifestado por el ex Al- calde, toda vez que el plazo perentorio de 8 días naturales contemplados en el numeral 16) del Texto Único de Proce- dimientos Administrativos del Jurado Nacional de Eleccio- nes, es aplicable para la interposición del recurso de revi- sión en caso de vacancia a nivel municipal de los cargos de Alcalde y Regidor, previsto en el Artículo 27º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, por lo que en nin- gún momento se trasgredió su derecho de defensa con- templado en el numeral 23) del Artículo 2º de la Constitu- ción Política del Perú; más aún cuando a fojas 19, consta el Oficio Nº 1070-2002-SG/JNE, de fecha 15 de abril de 2002, donde se comunica la solicitud de vacancia presentada por los ciudadanos antes mencionados; Que la presentación de la resolución de fecha 18 de marzo de 2002 (fojas 178), que concede el recurso de queja interpuesto por el vacado, en el proceso seguido en su contra por el delito de usurpación en agravio de Dora Esther Goicochea Mechato, no determina la inexis- tencia de una condena por delito doloso contra el impug- nante, por lo que, de conformidad con el Artículo 330º del Código de Procedimientos Penales, toda sentencia condenatoria se cumplirá aunque se interponga recurso de nulidad, siendo improcedente la interposición el refe- rido medio impugnatorio en procesos sumarios de acuer- do a lo dispuesto por el Artículo 9º del Decreto Legislati- vo Nº 124; Que respecto a la falta de competencia del Jurado Na- cional de Elecciones, se debe precisar que, ante la exis- tencia de una causal de vacancia de un alcalde o regidor de concejo, este Supremo Tribunal Electoral debe proceder a declararla, de conformidad con lo dispuesto por el literal u) del Artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486;