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Pág. 219980 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 27 de marzo de 2002 VISTO: El Oficio Nº 1431-2001-MP-F.SUPR.C.I. cursado por el doctor Miguel Ángel Cáceres Chávez, Fiscal Supremo Pro- visional de la Fiscalía Suprema de Control Interno, mediante el cual remite el Expediente Nº 044-2001, que contiene la denuncia interpuesta por Carlos Alberto Milla Villafana con- tra los doctores Marco Leopoldo de la Cruz Espejo, Fiscal Superior de la Primera Fiscalía Superior Mixta de Ancash, Luis Rey Camarena Yaringaño, Fiscal Provincial Provisio- nal de la Fiscalía Provincial Mixta de Huaylas y Donato León Sánchez, Fiscal Adjunto Provincial de Huaylas, por la presunta comisión del Delito de Prevaricato; en el cual ha recaído el Informe Nº 145-2001-MP-F.SUPR.C.I. de fe- cha 14 de diciembre del 2001. CONSIDERANDO: Que, se cuestiona la actuación funcional de los fiscales denunciados al haber expedido la Resolución Nº 07-2000- MP/FPM-HUAYLAS de 20 de enero del 2000 y Resolución de 9 de noviembre del 2000, mediante las cuales se dispu- so el archivo definitivo de las denuncias penales Nºs. 258- 99 y 223-00, interpuestas por Carlos Alberto Milla Villafa- na, titular de la concesión minera no metálica "Asunción" contra Edwin Arista Villavicencio, Rigoberto Grober Milla y otros, por el Delito contra el Patrimonio-Hurto Agravado y Hurto de Arcilla, y las Resoluciones Nºs. 043-00 y 226-00- MP/1ª FSM.ANCASH de 3 de marzo y 27 de noviembre del 2000, respectivamente, que declaran infundadas las quejas de derecho formuladas por el denunciante; resolu- ciones emitidas bajo el argumento de que éste nunca tomó posesión del predio, que la concesión minera no es un bien mueble, que los denunciados han acreditado la posesión y propiedad del inmueble donde extraen la arcilla para su comercialización pagando los impuestos de ley y que, asi- mismo, no han actuado con dolo al explotar la arcilla que vienen empleando desde la época de sus ancestros; Que, analizados los actuados se advierte la existencia de los elementos típicos que configuran el Delito de Prevaricato, previsto en el Artículo 418º del Código Penal, toda vez que los Fiscales denunciados, al expedir las mencionadas resolu- ciones no han tenido en consideración que el yacimiento mi- nero y el terreno donde se encuentra asentado tienen una regulación legal diferente, mientras que este último puede ser de propiedad de un particular o persona jurídica, los recursos naturales y yacimientos mineros pertenecen en esencia al Estado y no están comprendidos dentro de la propiedad del subsuelo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 66º de la Constitución concordante con el Artículo 954º del Código Ci- vil; que, en este mismo sentido, no se ha tenido en cuenta que la ley especial a que alude el citado artículo del Código Sus- tantivo, esto es la Ley General de Minería, en sus Artículos 9º y 127º establecen que la concesión minera es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentra ubicado y que otorga al concesionario el derecho de ejercer exclusiva- mente, dentro de una superficie debidamente delimitada, las actividades inherentes a la concesión y demás derechos re- conocidos por ley, es decir, la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos; que, el denunciante ha pro- bado que tiene justo título, esto es, que es titular de la conce- sión minera otorgada por la autoridad competente para explo- rar y explotar el yacimiento minero en mención, lo que le da derecho de propiedad sobre los minerales que se extraen del mismo, título éste que, por lo demás, fue puesto en conoci- miento de los denunciados en forma oportuna y por conducto notarial; que, el material sustraído por los denunciados (arci- lla) no tiene la calidad de parte integrante o accesoria de la concesión minera, a tenor de las definiciones que dichos con- ceptos recoge el Artículo 9º de la Ley General de Minería, por lo que no sigue la condición de inmueble que ésta ostenta, constituyendo, más propiamente, un bien mueble en atención a lo dispuesto en el Artículo 886º inciso 9), del Código Civil y, como tal, un bien susceptible de la comisión del Delito de Hurto; que, de lo anteriormente señalado se evidencia la con- ducta dolosa de los magistrados denunciados al emitir las resoluciones cuestionadas en contra del texto expreso y cla- ro de la ley; Estando a lo expuesto, de conformidad con lo opinado en el Informe Nº 145-2001-MP-F.SUPR.C.I. de fecha 14 de diciembre del 2001; en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 66º del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Or- gánica del Ministerio Público;SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia in- terpuesta por Carlos Alberto Milla Villafana contra los doc- tores Marco Leopoldo de la Cruz Espejo, Fiscal Superior de la Primera Fiscalía Superior Mixta de Ancash, Luis Rey Camarena Yaringaño, Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Huaylas y Donato León Sán- chez, Fiscal Adjunto Provincial de Huaylas, por la comi- sión del Delito de Prevaricato; remitiéndose los actuados al Fiscal Supremo competente y copia de los mismos al Fiscal Superior llamado por ley, para que procedan de acuerdo a sus atribuciones. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento la presen- te resolución a los señores Presidente de la Corte Supre- ma de Justicia de la República, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, del Consejo Nacional de la Magistratura, Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Con- trol Interno, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ancash, Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de An- cash y de los interesados, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. NELLY CALDERÓN NAVARRO Fiscal de la Nación 5737 S B S Autorizan a la Caja Rural de Ahorro y Crédito Prymera el traslado y cierre de oficinas en la provincia de Huaral, departamento de Lima RESOLUCIÓN SBS Nº 237-2002 Lima, 8 de marzo de 2002 EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE BANCA VISTA: La solicitud presentada por Caja Rural de Ahorro y Cré- dito Prymera para que se le autorice el traslado de su Ofi- cina Principal ubicada en la calle El Solar Nº 479, ciudad de Huaral, provincia de Huaral, departamento de Lima, hacia la Av. 2 de Mayo, s/n esquina con calle Colón, ciudad de Huacho, de la provincia de Huaura del mismo departa- mento; así como el cierre de su Oficina Especial ubicada en la Av. 28 de Julio Nº 750, de la ciudad de Huacho, pro- vincia de Huaral, departamento de Lima; y, CONSIDERANDO: Que mediante Resolución SBS Nº 208-2002 se autori- zó la modificación del Artículo 3º del Estatuto de la Caja Rural de Ahorro y Crédito Prymera, por cambio de domici- lio legal de la ciudad de Huaral a la ciudad de Huacho, pro- vincia de Huaura, departamento de Lima; Que mediante Oficio SBS Nº 3987-2002 de fecha 18 de febrero del 2002, se dispuso que la Caja Rural, efectúe las acciones pertinentes con los clientes que mantienen ope- raciones activas y pasivas vigentes, a fin de brindarles ade- cuada atención antes de procederse al traslado solicitado; Que las razones expuestas por la empresa recurrente justifican el traslado solicitado, así como el cierre de la Ofi- cina Especial de Huacho, habiéndose cumplido con pre- sentar la documentación pertinente de acuerdo con la Cir- cular SBS Nº CR-060-97; De conformidad con lo informado por el Intendente del Departamento de Evaluación del Sistema Financiero "E", mediante Informe DESF-"E" Nº 020-2002; De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 323º de la Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; y en virtud de la facultad conferida por la Resolución SBS Nº 034-2002 del 11 de enero del 2002;