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Pág. 222366 NORMAS LEGALES Lima, sábado 4 de mayo de 2002 de la línea de costa, con una velocidad igual o menor de dos (2) nudos y rumbo no constante o en caso que la embarcación no emita señal de posicionamiento GPS (Global Positioning System) por un intervalo de tres (3) horas se entenderá, sin admitir prueba en contrario, que se encuentra realizando faenas de pesca; por lo que será suspendida automáticamente del presente régimen pro- visional por un período de tres (3) días consecutivos y, en caso de reincidencia, se procederá a la suspensión definitiva de sus actividades extractivas en el marco del presente Régimen, sin que exista la posibilidad de rein- corporarse al mismo. Si la embarcación pesquera es detectada por el ins- pector a bordo realizando operaciones de pesca dentro de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa, éste deberá comunicar inmediatamente a la dependencia a la cual pertenece y a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia, para efectos de proceder a la sus- pensión en las actividades extractivas establecidas en el Régimen Provisional establecido por la presente resolu- ción, de acuerdo a lo previsto en el párrafo precedente. Asimismo, en caso de detectarse a una embarcación operando sin haber embarcado el inspector y sin la co- rrespondiente plataforma / baliza del Sistema de Segui- miento Satelital instalada y operativa, se suspenderá de- finitivamente su participación en el Régimen Provisional establecido por la presente resolución, sin que exista la posibilidad de reincorporarse al mismo. El Ministerio de Pesquería comunicará a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa las embarcaciones a las cuales se ha suspendi- do la actividad extractiva en el marco del presente Régi- men a fin que no otorgue el zarpe a la embarcación infractora. Artículo 7º.- Para el cumplimiento de las labores asignadas a los inspectores, los armadores de las embar- caciones pesqueras están obligados a brindar las facili- dades necesarias a bordo para el normal desempeño de sus labores. Asimismo, los armadores deberán pagar totalmente la retribución correspondiente por el servicio de inspección de cada inspector, el cual ha sido estableci- do en ochenta y un Nuevos Soles (S/. 81.00) por cada día de embarque, cuyo pago se hará efectivo en la mo- dalidad y forma que establezca la dependencia o entidad a la que pertenece el inspector designado, antes del ini- cio de sus operaciones de pesca. Artículo 8º.- La vigilancia y control de las actividades extractivas del recurso anchoveta a nivel litoral se efec- tuará sobre la base de los reportes del Sistema de Se- guimiento Satelital y la información manifestada de los inspectores embarcados, sin perjuicio de las labores que desarrollen los inspectores de la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia y las Direcciones Re- gionales de Pesquería. Artículo 9º.- La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia es la única encargada de comunicar a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, la relación de embarcaciones pes- queras cuya actividad extractiva ha sido suspendida por haber incumplido con lo establecido en la presente reso- lución, así como a retirarlas e incorporarlas de dicha re- lación, a fin de que proceda a otorgar el zarpe respecti- vo, de ser el caso. Artículo 10º.- Está prohibido arrojar al mar el producto de la pesca ya sea incidental o el excedente de las capturas. Artículo 11º.- Durante las faenas de pesca de los recur- sos anchoveta y anchoveta blanca se permite, como máxi- mo, una captura incidental de otros recursos de hasta cinco por ciento (5%) en peso de la captura total desembarcada. Artículo 12º.- Los armadores que extraigan el recurso anchoveta sin contar con permiso de pesca vigente para la extracción del citado recurso serán pasibles del deco- miso del producto de la pesca; en tal caso, los inspectores o las Direcciones Regionales de Pesquería podrán autori- zar la descarga, recepción y procesamiento del recurso a solicitud del establecimiento industrial pesquero, entendién- dose que el producto del recurso decomisado será dona- do, conforme lo establecido en el Artículo 140º del Regla- mento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; una vez concluida la entrega del recurso, con la suscripción del acta respectiva y con la intervención del representante del establecimiento indus- trial pesquero, el Ministerio de Pesquería no tendrá res- ponsabilidad alguna sobre el destino del recurso.El decomiso a que se refiere el presente artículo se efectuará sin perjuicio de aplicarse las sanciones previs- tas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Artículo 13º.- Será pasible de sanción la sola pose- sión a bordo de la red de cerco anchovetera en embarca- ciones pesqueras que no cuenten con permiso de pesca para la extracción de dicho recurso. La sanción a aplicar- se se determinará en función a la capacidad de bodega de la embarcación infractora expresada en metros cúbi- cos por el valor del recurso. Artículo 14º.- Los establecimientos industriales pes- queros están prohibidos de recibir y procesar el recurso anchoveta proveniente de embarcaciones pesqueras que no cuenten con el permiso de pesca vigente respectivo, salvo lo dispuesto en el Artículo 12º. Los infractores incursos en la prohibición dispuesta en el presente artículo serán sancionados con la multa esta- blecida en el numeral 2 del Artículo 1º de la Escala de Mul- tas, aprobada por Resolución Ministerial Nº 080-99-PE. Artículo 15º.- En caso de ocurrir fallas en los equipos que integran la planta de procesamiento, que ocasionen la suspensión o paralización de las actividades de procesa- miento, los responsables de los establecimientos industriales deberán disponer que no se continúe recibiendo materia prima hasta que tales equipos se encuentren operativos. Asimismo, en caso se produzcan accidentes imprevistos en los equipos de adecuación y manejo ambiental, deberá dis- ponerse la suspensión de la recepción de materia prima, así como adoptar, de inmediato, las medidas de contingencia previstas en sus Estudios de Impacto Ambiental (EIA) o del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA). Artículo 16º.- En el caso de las actividades de recep- ción y procesamiento del recurso anchoveta en la zona de Pisco, el volumen de materia prima proveniente de las em- barcaciones autorizadas por el establecimiento industrial a descargar en su planta no deberá ser superior al equivalen- te de 20 horas/día de su capacidad de procesamiento. Artículo 17º.- Durante la vigencia del presente régi- men provisional sólo será pasible de infracción el incumpli- miento de las disposiciones establecidas en la presente Resolución Ministerial, con excepción del numeral 21 del Artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pes- ca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en cuyo caso se aplicará la sanción que corresponda con- forme al ordenamiento legal pesquero vigente. Artículo 18º.- Los establecimientos industriales po- drán recibir el recurso anchoveta de las embarcaciones pesqueras artesanales, siempre que el producto de su extracción sea destinado al procesamiento con destino al consumo humano directo y cuenten con la licencia de operación correspondiente. Para tal efecto, las embarca- ciones pesqueras artesanales deberán cumplir con las siguientes condiciones: a) Contar con permiso de pesca vigente otorgado por el Ministerio de Pesquería o la Dirección Regional de Pes- quería correspondiente. b) Utilizar en las faenas de pesca, redes de cerco con tamaño mínimo de malla de ½ pulgada (13 milímetros). Artículo 19º.- El Instituto del Mar del Perú deberá infor- mar diariamente al Ministerio de Pesquería, los volúmenes de las especies desembarcadas, esfuerzo de pesca, por- centaje de incidencia de juveniles, a fin de efectuar el segui- miento de la pesquería, según zona de pesca. Asimismo, recomendará, de ser el caso, la suspensión del presente Régimen Provisional, si los resultados de la evaluación in- dican la necesidad de establecer medidas que garanticen la preservación y explotación racional del recurso. Artículo 20º.- El Ministerio de Pesquería suspenderá las actividades extractivas y de procesamiento del recur- so anchoveta en un citado puerto o zona de pesca o de ocurrencia, si se determina que las capturas del recurso están compuestas por elevados porcentajes de juveniles que afectan el desarrollo poblacional del recurso. Artículo 21º.- Previo al inicio de operaciones, los arma- dores que, además del recurso anchoveta, cuenten con permiso de pesca para extraer otros recursos deberán pre- sentar una comunicación por escrito a la Dirección Nacio- nal de Seguimiento, Control y Vigilancia, acogiéndose al presente Régimen, indicando que durante la vigencia del mismo, sólo se dedicarán a la extracción del recurso an- choveta. De no presentar tal comunicación, no podrán aco- gerse al presente Régimen Provisional.