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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (19/09/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 6

Pág. 230164 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de setiembre de 2002 condena en ese Estado. El aplazamiento podrá prolongar- se hasta que haya concluido el procedimiento judicial de la persona reclamada o hasta que ésta haya cumplido la con- dena, si la hubiera. El Estado requerido dará aviso al Esta- do requirente, a la brevedad posible, de cualquier aplaza- miento de conformidad con este párrafo. 2. Concedida la extradición de una persona contra quien se haya incoado procedimiento judicial o que esté cum- pliendo una condena en el Estado requerido, dicho Estado podrá, en casos excepcionales, entregar temporalmente a la persona reclamada al Estado requirente, exclusivamen- te para fines del desarrollo del procedimiento penal. La persona así entregada permanecerá bajo custodia en el Estado requirente y será devuelta al Estado requerido a la conclusión del procedimiento incoado contra ella, de conformidad con las condiciones establecidas entre los Estados Contratantes. ARTÍCULO XI CONCURRENCIA DE SOLICITUDES Si el Estado requerido recibiera solicitudes del otro Es- tado Contratante y de Terceros Estados para la extradición de la misma persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos, la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido deci- dirá a cuál Estado entregará a la persona. Con el fin de realizar dicha determinación, el Estado requerido tomará en consideración todos los factores relevantes, incluyendo los siguientes: a. si las solicitudes fueron realizadas con arreglo a un tratado; b. el lugar donde se cometió cada delito; c. los intereses respectivos de los Estados requiren- tes; d. la gravedad de cada delito; e. la posibilidad de extradiciones posteriores entre los Estados requirentes; y f. el orden cronológico en el cual las solicitudes fueron recibidas por el Estado requerido. ARTÍCULO XII INCAUTACIÓN Y ENTREGA DE BIENES 1. Dentro del límite permitido por la legislación del Es- tado requerido, éste podrá incautar y entregar al Estado requirente todos los objetos, documentos y pruebas con- cernientes al delito respecto del cual se concede la extra- dición. La entrega de los mismos podrá ser efectuada in- clusive si la extradición no pudiera llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada. 2. El Estado requerido podrá aplazar la entrega de los bienes indicados en el párrafo anterior, por el tiempo que se considere necesario para una investigación o un pro- cedimiento en dicho Estado. También, podrá entregarlos al Estado requirente a condición de que le sean devueltos a la brevedad posible. 3. Quedan a salvo los derechos del Estado requerido o de terceros sobre los bienes entregados. ARTÍCULO XIII PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD 1. La persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada, ni sancionada, salvo que se trate de: a. un delito por el que se haya concedido la extradición, o un delito diferente siempre que este último: (i). esté constituido por los mismos hechos por los que se concedió la extradición y esté comprendido dentro de los delitos que dan lugar a la extradición; o (ii). constituya un delito de menor gravedad compren- dido dentro del delito por el cual se concedió la extradición; b. un delito cometido con posterioridad a la extradición de la persona; c. un delito con respecto al cual la Autoridad Ejecutiva del Estado requerido consienta en la detención, procesa- miento, o sanción de la persona. A efectos del presente inciso: (i). el Estado requerido podrá exigir la remisión de los documentos referidos en el Artículo VI; y(ii). la persona extraditada podrá ser detenida por el Estado requirente durante 90 días, o un lapso mayor si el Estado requerido lo autorizara, en tanto se tramite la soli- citud. 2. La persona extraditada bajo las disposiciones de este Tratado no podrá ser extraditada a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a su entrega, salvo con- sentimiento del Estado que haya efectuado la entrega. 3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artí- culo no impedirán la detención, el procesamiento o san- ción de la persona extraditada, o su posterior extradición a un tercer Estado, si esta persona: a. abandonara el territorio del Estado requirente luego de la extradición y retornara voluntariamente a dicho terri- torio; o b. no abandonara el territorio del Estado requirente en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que estuvo en libertad de hacerlo. ARTÍCULO XIV PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE ENTREGA Si la persona reclamada consiente en su entrega al Estado requirente, el Estado requerido podrá entregarla a la brevedad posible, sin más trámite. ARTÍCULO XV TRÁNSITO 1. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá auto- rizar, a solicitud del otro Estado, el tránsito a través de su territorio, de una persona entregada a ese otro Estado por un tercer Estado. La solicitud de tránsito deberá comuni- carse por conducto diplomático o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Depar- tamento de Justicia de los Estados Unidos de América. Dicha solicitud expresará la descripción y filiación de la persona transportada y una breve relación de las circuns- tancias del caso. La persona en tránsito podrá estar dete- nida bajo custodia durante el período de tránsito. 2. No se requerirá autorización si uno de los Estados Contratantes está transportando a un persona entregada a éste por un tercer Estado utilizando transporte aéreo sin haberse previsto aterrizaje en el territorio del otro Estado Contratante. En caso de aterrizaje no programado en el territorio de uno de los Estados Contratantes, éste podrá exigir la presentación de una solicitud de tránsito, de acuer- do a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo. Si fuera exigida, dicha solicitud deberá ser remitida en el pla- zo de noventa y seis horas contadas a partir del aterrizaje no programado. El Estado en el cual se produzca el aterri- zaje no programado podrá detener a la persona que está siendo trasladada, hasta tanto se efectúe el tránsito. ARTÍCULO XVI REPRESENTACIÓN Y GASTOS 1. El Estado requerido deberá aconsejar y asistir al Estado requirente, así como presentarse al tribunal en nom- bre de éste y representar sus intereses en cualquier pro- cedimiento que emane de una solicitud de extradición. 2. El Estado requirente sufragará los gastos relativos a la traducción de documentos y al traslado de la persona reclamada a ese Estado. El Estado requerido sufragará todos los demás gastos en ese Estado relacionados con los procedimientos de extradición. 3. Ninguno de los Estados Contratantes presentará re- clamos pecuniarios contra el otro derivados del arresto, detención, custodia, interrogatorios o entrega de las per- sonas reclamadas en virtud del presente Tratado. ARTÍCULO XVII CONSULTA El Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Amé- rica podrán consultarse mutuamente en forma directa, con relación a la tramitación de los casos y al mantenimiento y mejoramiento de los procedimientos para la implementa- ción del presente Tratado.