NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (19/09/2002)
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Pág. 230166 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de setiembre de 2002 e. los documentos, declaraciones, u otro tipo de infor- mación especificada en el numeral 3 ó 4 de este Artículo, según corresponda. 3. La solicitud de extradición que se refiera a una per- sona imputada por la comisión de un delito deberá también ir acompañada de: a. una copia del mandamiento u orden de detención emanado de un juez u otra autoridad competente; b. una copia del documento de imputación; y c. una copia auténtica de las actuaciones del proceso, que suministren pruebas o al menos indicios razonables de la culpabilidad de la persona que se trate. 4. Si la solicitud de extradición se refiriese a una perso- na declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también ir acom- pañada de: a. copia del fallo condenatorio o, si tal no existiese, cons- tancia dictada por autoridad judicial competente que la per- sona reclamada ha sido declarada culpable; b. información que demuestre que la persona reclama- da es la misma a quien se refiere la declaración de culpa- bilidad; y c. si la persona reclamada ha sido condenada, copia de la sentencia dictada, y si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida. 5. Si el Estado requerido solicitase pruebas o informa- ciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán pre- sentarse en el plazo fijado por ese Estado. ARTÍCULO VI ADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN Los documentos que acompañen la solicitud de extra- dición se admitirán como prueba en el proceso de extradi- ción cuando: a. se encuentren certificados o legalizados por el agente diplomático o consular correspondiente del Estado reque- rido acreditado en el Estado requirente; o b. se encuentren certificados o legalizados de cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado requeri- do. ARTÍCULO VII DETENCIÓN PREVENTIVA 1. En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Organismo de Investigación Judicial (OIJ) de la República de Costa Rica. 2. La solicitud de detención preventiva contendrá: a. una descripción de la persona reclamada; b. el paradero de la misma, si se conociere; c. breve exposición de los hechos relevantes al caso, entre ellos, si fuera posible, fecha y lugar del delito; d. detalle de la ley o leyes infringidas; e. declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y f. declaración que la solicitud de extradición se presen- tará posteriormente. 3. El Estado requirente será notificado inmediatamente de la resolución sobre la solicitud de detención preventiva y las razones de cualquier negativa acerca de esta solici- tud. 4. La persona detenida preventivamente podrá ser pues- ta en libertad si la Autoridad Competente del Estado re- querido, vencido el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la detención preventiva de acuerdo a este Trata- do, no hubiera recibido la solicitud de extradición y los do- cumentos justificativos previstos en el artículo V. 5. La disposición de libertad de la persona reclamada en virtud del párrafo 4 de este artículo no impedirá que esa persona sea nuevamente detenida y su extradición seaPara los efectos del presente Tratado, no se considera- rán delitos políticos: a. el asesinato u otro delito violento contra la persona del Jefe de Estado de uno de los Estados Contratantes, o de miembros de su familia; b. el genocidio, según se contempla en la Convención sobre la Prevención y Pena del Delito de Genocidio, hecha en París, el 9 de diciembre de 1948; c. los delitos con relación a los cuales ambos Estados Contratantes tienen la obligación, en virtud de algún acuerdo multilateral internacional, de extraditar a la persona recla- mada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento, incluidos, entre otros: (i.) tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados se- gún se contempla en el Convenio de las Naciones Uni- das Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Subs- tancias Sicotrópicas, hecho en Viena, el 20 de diciem- bre de 1988; y, (ii.) los delitos relacionados con el terrorismo, según se contempla en los acuerdos multilaterales internacionales vigentes para ambos Estados Contratantes; y d. la tentativa para cometer cualquiera de los antedi- chos delitos, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, así como la participación o asociación para su perpetración. 3. La Autoridad competente del Estado requerido de- negará la extradición por delitos previstos en la legisla- ción militar que no estén tipificados en la legislación pe- nal ordinaria. 4. Si el Estado requerido negase la extradición por mo- tivo de nacionalidad, se someterá a solicitud del Estado requirente el caso a las autoridades competentes del Es- tado requerido para el procesamiento de la persona recla- mada. En este caso se aplicará la legislación del Estado requerido. Si dicho Estado necesita documentos adiciona- les u otras pruebas, éstas se entregarán sin recargo algu- no a aquel Estado. Se informará al Estado requirente so- bre el resultado de la solicitud. 5. Se denegará la extradición, si la persona cuya extradición se solicita ha sido condenada o podría ser juzgada o condenada en el Estado requirente por un tribunal extraordinario, especial o Ad Hoc. A efectos de este numeral, un tribunal creado constitucionalmente no será considerado un tribunal extraordinario o espe- cial. ARTÍCULO IV PENA DE MUERTE O CADENA PERPETUA 1. Si el delito por el que se solicita la extradición fuere punible con la pena de muerte o cadena perpetua confor- me a la legislación del Estado requirente y no lo fuere de conformidad con la legislación del Estado requerido, ésta se conmutará por la pena inferior inmediata a la prevista en el Estado requirente. 2. Salvo en los casos de pena de muerte o cadena per- petua, la extradición no será denegada, ni se impondrán condiciones, en virtud de que la pena por el delito en cues- tión es más severa en el Estado requirente que en el Esta- do requerido. ARTÍCULO V SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA 1. La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático. 2. La solicitud de extradición irá acompañada en todos los casos por: a. los documentos, declaraciones u otro tipo de infor- mación que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada; b. la exposición de los hechos delictivos y la historia procesal del caso; c. los textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas correspondientes; d. los textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en la Parte, requirente; y