NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (19/09/2002)
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Pág. 230162 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de setiembre de 2002 2.- También darán lugar a la extradición la tentativa en la comisión de los delitos a que se hace referencia en el párrafo 1, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, así como la participación y asociación en los mismos. 3.- Para efectos del presente Artículo, un delito dará lugar a la extradición independientemente de: a. que las leyes de los Estados Contratantes clasifi- quen el delito en diferente categoría, o lo tipifiquen con dis- tinta terminología; siempre que la conducta subyacente sea delictiva en ambos Estados; b. que las leyes del Estado requirente exijan para habi- litar la jurisdicción de sus tribunales pruebas de transporte interestatal, o del uso del correo u otros medios que afec- ten el comercio interestatal o internacional, como elemen- tos constitutivos del delito específico; o c. el lugar donde se cometió el delito. 4.- Concedida la extradición por un delito o delitos que dan lugar a la misma, también se la concederá por cualquier otro especificado en la solicitud, a un cuando éste fuere puni- ble con pena privativa de libertad de un año o menos, a con- dición que reúna los demás requisitos para la extradición. ARTÍCULO III EXTRADICIÓN DE NACIONALES La extradición no será denegada por razón que la per- sona reclamada sea nacional del Estado requerido. ARTÍCULO IV MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICIÓN 1. La extradición no será concedida: a.- si la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición. Sin embargo, no impedirá la extradi- ción el hecho que las autoridades del Estado requerido hu- bieran decidido no procesar a la persona reclamada por los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición, o no continuar cualquier procedimiento penal incoado contra la persona reclamada por esos mismos hechos; o b.- si el delito o la pena hubiera prescrito con arreglo a la legislación del Estado requirente. 2. La extradición tampoco será concedida si el delito por el cual se solicita la extradición constituye un delito político. Para los efectos del presente Tratado, no se considera- rán delitos políticos: a. asesinato u otro delito violento contra la persona del Jefe del Estado de uno de los Estados Contratantes, o de miembros de su familia; b. el genocidio, según se contempla en la Convención sobre la Prevención y Pena del Delito de Genocidio, hecha en París, el 9 de diciembre de 1948; c. delitos con relación a los cuales ambos Estados Con- tratantes tienen la obligación, en virtud de algún acuerdo mul- tilateral internacional, de extraditar a la persona reclamada o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento, incluidos, entre otros: (i.) tráfico ilícito de drogas y delitos relacionados según se contempla en el Convenio de las Naciones Unidas Con- tra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sico- trópicas, hecho en Viena, el 20 de diciembre de 1988; y, (ii.) los delitos relacionados con el terrorismo, según se contempla en los acuerdos multilaterales internacionales vigentes para ambos Estados Contratantes; y d. la tentativa para cometer cualquiera de los antedi- chos delitos, la confabulación o agrupación destinada a cometerlo, así como la participación o asociación para su perpetración. 3. La extradición no será concedida si la Autoridad Eje- cutiva del Estado requerido determina que la solicitud fue presentada por motivos políticos. 4. La Autoridad Ejecutiva del Estado requerido podrá dene- gar la extradición por delitos previstos en la legislación militar que no estén tipificados en la legislación penal ordinaria. 5. La Autoridad Ejecutiva del Estado requerido podrá denegar la extradición si la persona reclamada habrá deser juzgada o sancionada como resultado de un proceso en el Estado requirente con arreglo a normatividad penal o procesal penal extraordinaria. ARTÍCULO V PENA DE MUERTE 1. Si el delito por el que se solicita la extradición fuere punible con la pena de muerte conforme a la legislación del Estado requirente y no fuere punible con esa pena de acuerdo con la legislación del Estado requerido; la Autori- dad Ejecutiva del Estado requerido podrá denegar la ex- tradición a menos que el Estado requirente dé garantía de que la persona reclamada no será ejecutada. En los casos en que se brinde tal garantía, no se ejecutará la pena de muerte aunque la impongan los tribunales del Estado re- quirente. 2. Salvo en los casos de pena de muerte, la extradición no será denegada, ni se impondrán condiciones, en virtud de que la pena por el delito en cuestión es más severa en el Estado requirente que en el Estado requerido. ARTÍCULO VI SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y DOCUMENTACIÓN REQUERIDA 1. La solicitud de extradición será formulada en todos los casos por escrito y remitida por conducto diplomático. 2. La solicitud de extradición irá acompañada en todos los casos por: a. los documentos, declaraciones u otro tipo de infor- mación que describan la identidad y probable paradero de la persona reclamada; b. exposición de los hechos delictivos y la historia pro- cesal del caso; c. textos de las disposiciones legales que tipifiquen el delito por el cual se solicita la extradición, y las penas co- rrespondientes; d. textos de las disposiciones legales que indiquen que ni la acción penal ni la pena han prescrito en la Parte requi- rente; y e. los documentos, declaraciones, u otro tipo de infor- mación especificada en el numeral 3 ó 4 de este Artículo, según corresponda. 3. La solicitud de extradición que se refiera a una per- sona reclamada para ser procesada por un delito deberá también ir a acompañada de: a. una copia del mandamiento u orden de detención emanado de un juez u otra autoridad competente; b. una copia del documento de imputación; y c. las pruebas que serían suficientes para justificar la remisión de la persona reclamada a los tribunales si el de- lito hubiese sido cometido en el Estado requerido. 4. Si la solicitud de extradición se refiriese a una perso- na declarada culpable o condenada por el delito por el cual se solicita la extradición, la solicitud deberá también ir acompañada de: a. copia del fallo condenatorio o, si tal no existiese, cons- tancia dictada por autoridad judicial competente que la per- sona reclamada ha sido declarada culpable; b. pruebas o informaciones que demuestren que la per- sona reclamada es la misma a quien se refiere la declara- ción de culpabilidad; y c. si la persona reclamada ha sido condenada, copia de la sentencia dictada, y si fuere el caso, constancia de la parte de la condena que ha sido cumplida. 5. Si el Estado requerido solicitase pruebas o infor- maciones adicionales para decidir acerca de la solicitud de extradición, dichas pruebas o informaciones deberán presentarse en el plazo fijado por ese Estado. ARTÍCULO VII TRADUCCIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN 1. Todos los documentos presentados por el Estado requirente deberán ir acompañados de una traducción al idioma del Estado requerido.