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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (19/09/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 7

Pág. 230165 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de setiembre de 2002 ARTÍCULO XVIII APLICACIÓN Las disposiciones de este Tratado se aplicarán desde el día de su vigencia: a. a las solicitudes de extradición que se encuentren en trámite y sobre las cuales aún no hubiera recaído resolu- ción definitiva; y b. a las solicitudes de extradición que se inicien con posterioridad a dicha vigencia aunque los delitos se hayan cometido con anterioridad, siempre que en la fecha de su comisión tuvieran carácter de delito en la legislación de ambos Estados Contratantes. ARTÍCULO XIX DISPOSICIONES FINALES 1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación, y entrará en vigencia al efectuarse el canje de los instru- mentos de ratificación. Dichos instrumentos de ratificación se canjearán a la mayor brevedad posible. 2. Al entrar en vigencia el presente Tratado, quedará sin efecto el Tratado de Extradición entre la República del Perú y los Estados Unidos de América, firmado en Lima el 28 de noviembre de 1899 y el Acuerdo Complementario suscrito el 15 de febrero de 1990 en Cartagena, Colombia. 3. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá de- nunciar el presente Tratado cuando lo juzgue conveniente, previa notificación escrita al otro Estado. La denuncia sur- tirá efecto seis meses después de la fecha de dicha notifi- cación. En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado. Hecho en Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil uno, en dos originales, en idioma Castellano e Inglés, siendo ambos textos igualmente válidos. Por la República del Perú (Firma) Por los Estados Unidos de América (Firma) 16804 RESOLUCIÓN LEGISLA TIVA Nº 27828 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Resolución Legislativa siguiente: RESOLUCIÓN LEGISLA TIVA QUE APRUEBA EL TRA TADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE COST A RICA Artículo único .- Objeto de la resolución legislativa Apruébase el "Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Costa Rica", suscrito en la ciu- dad de San José, el 14 de enero de 2002, de conformidad con los artículos 56º y 102º inciso 3) de la Constitución Política del Perú. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República JESÚS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Lima, 17 de setiembre de 2002 Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y ar- chívese. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ALLAN WAGNER TIZÓN Ministro de Relaciones Exteriores TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA La República del Perú y la República de Costa Rica, deseosas de estrechar sus relaciones y animados por el propósito de facilitar la administración de justicia en la re- presión de los delitos y de evitar su impunidad, han acor- dado celebrar un Tratado de Extradición, para lo cual han convenido lo siguiente: ARTÍCULO I OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR Las Partes Contratantes se obligan a entregarse recí- procamente, según las reglas y condiciones establecidas en este Tratado, de acuerdo con sus legislaciones internas y en base al principio de reciprocidad, a aquellas personas que se encuentren en su territorio y que sean requeridas con la finalidad de proseguir un proceso penal en curso contra ellas o ejecutar una condena dictada por las autori- dades judiciales del otro Estado como consecuencia de la comisión de un delito. ARTÍCULO II DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN 1.- Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena privativa de la libertad superior a un año, conforme a la legislación de ambos Estados Contratantes. 2.- También darán lugar a la extradición la tentativa en la comisión de los delitos a que se hace referencia en el párrafo 1, la confabulación o agrupación destinada a cometerlos, así como la participación y asociación en los mismos. 3.- Para efectos del presente artículo, un delito dará lu- gar a la extradición independientemente de: a. que las leyes de los Estados Contratantes clasifi- quen el delito en diferente categoría, o lo tipifiquen con dis- tinta terminología; siempre que la conducta subyacente se considere delictiva en ambos Estados; b. el lugar donde se cometió el delito, siempre y cuando el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer el de- lito que sirve de base a la solicitud de extradición. 4.- Concedida la extradición por un delito, en los térmi- nos del numeral 1) de este artículo, también se entenderá concedida por cualquier otro especificado en la solicitud que fuere punible con pena privativa de libertad igual o menor a un año. ARTÍCULO III MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICIÓN 1. La extradición no será concedida: a.- si la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en el Estado requerido por el delito objeto de la solicitud de extradición. Sin embargo, no impedirá la extra- dición el hecho que las autoridades del Estado requerido hubieran decidido no procesar a la persona reclamada por los mismos hechos por los cuales se solicita la extradi- ción, o no continuar cualquier proceso penal incoado con- tra la persona reclamada por esos mismos hechos; o b.- si el delito o la pena hubiera prescrito con arreglo a la legislación del Estado requirente. 2. La extradición tampoco será concedida si el delito por el cual se solicita constituye un delito político o conexo con delitos de esa naturaleza.