NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (19/09/2002)
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Pág. 230167 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de setiembre de 2002 concedida en caso de que posteriormente se reciba la co- rrespondiente solicitud. ARTÍCULO VIII DECISIÓN RELATIVA A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Y ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA 1. El Estado requerido tramitará la solicitud de extradi- ción de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación así como en este Tratado, y comunicará sin demora al Estado requirente, por la vía diplomática, la de- cisión que adopte respecto a tal solicitud. 2. Concedida la extradición, los Estados Contratantes convendrán la fecha y el lugar para la entrega de la perso- na reclamada. Si esta persona no hubiese sido trasladada del Estado requerido en el plazo establecido por su legisla- ción, si lo hubiere, podrá ser puesta en libertad, pudiendo el Estado requerido posteriormente denegar la extradición por el mismo delito. 3. En caso que circunstancias imprevistas impidan la entrega de la persona reclamada, el Estado Contratante afectado informará al otro Estado, y se acordará una nue- va fecha para la entrega, en armonía con la legislación del Estado requerido. 4. Denegada la extradición, total o parcialmente, el Es- tado requerido proporcionará una explicación fundamentada de su negativa y, a solicitud del Estado requirente, remitirá copia de la resolución pertinente. ARTÍCULO IX ENTREGA DIFERIDA O TEMPORAL 1. El Estado requerido podrá aplazar el proceso de ex- tradición o la entrega de una persona contra quien se haya incoado proceso judicial o que esté cumpliendo una con- dena en ese Estado. El aplazamiento se prolongará hasta que haya concluido el proceso judicial de la persona recla- mada o hasta que ésta haya cumplido la condena, si la hubiera. El Estado requerido dará aviso al Estado requi- rente, a la brevedad posible, de cualquier aplazamiento de conformidad con este párrafo. 2. Concedida la extradición de una persona contra quien se haya incoado proceso judicial o que esté cumpliendo una condena en el Estado requerido, dicho Estado podrá, en casos excepcionales, entregar temporalmente a la per- sona reclamada al Estado requirente, exclusivamente para fines del desarrollo del proceso penal. La persona así en- tregada permanecerá bajo custodia en el Estado requiren- te y será devuelta al Estado requerido a la conclusión del proceso incoado contra ella, de conformidad con las con- diciones establecidas entre los Estados Contratantes. ARTÍCULO X CONCURRENCIA DE SOLICITUDES Si el Estado requerido recibiera solicitudes del otro Es- tado Contratante y de Terceros Estados para la extradición de la misma persona, sea por el mismo delito o por delitos distintos, la Autoridad competente del Estado requerido decidirá a cuál Estado entregará a la persona. Con el fin de realizar dicha determinación, el Estado requerido toma- rá en consideración todos los factores relevantes, inclu- yendo los siguientes: a. si las solicitudes fueron realizadas con arreglo a un tratado; b. el lugar donde se cometió cada delito; c. los intereses respectivos de los Estados requiren- tes; d. la gravedad de cada delito; e. la posibilidad de extradiciones posteriores entre los Estados requirentes; y f. el orden cronológico en el cual las solicitudes fueron recibidas por el Estado requerido. ARTÍCULO XI INCAUTACIÓN Y ENTREGA DE BIENES 1. Dentro del límite permitido por la legislación del Es- tado requerido, éste podrá incautar y entregar al Estado requirente todos los bienes, documentos y pruebas con- cernientes al delito respecto del cual se concede la extra-dición. La entrega de bienes podrá ser efectuada inclusive si la extradición no pudiera llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada. 2. El Estado requerido podrá aplazar la entrega de los bienes indicados en el párrafo anterior, por el tiempo que se considere necesario para una investigación o un proceso en dicho Estado. También, podrá entregarlos al Estado requiren- te a condición de que le sean devueltos a la brevedad posible. 3. Quedan a salvo los derechos del Estado requerido o de terceros sobre los bienes entregados. ARTÍCULO XII PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD 1. La persona extraditada conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada, ni sancionada, salvo que se trate de: a. un delito por el que se haya concedido la extradición, o un delito diferente siempre que este último: (i). esté constituido por los mismos hechos por los que se concedió la extradición y esté comprendido dentro de los delitos que dan lugar a la extradición; o (ii). Los mismos hechos que la originaron, constituyan un delito de menor gravedad. b. un delito cometido con posterioridad a la entrega de la persona; c. un delito con respecto al cual la Autoridad compe- tente del Estado requerido consienta en la detención, pro- cesamiento, o sanción de la persona. A efectos del pre- sente inciso: (i). el Estado requerido podrá exigir la remisión de los documentos referidos en el artículo V; y (ii). la persona extraditada podrá ser detenida por el Esta- do requirente durante 90 días, o un lapso mayor si el Estado requerido lo autorizara, en tanto se tramite la solicitud. 2. La persona extraditada bajo las disposiciones de este Tratado no podrá ser extraditada a un tercer Estado por un delito cometido con anterioridad a su entrega, salvo con- sentimiento del Estado que haya efectuado la entrega. 3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artí- culo no impedirán la detención, el procesamiento o san- ción de la persona extraditada, o su posterior extradición a un tercer Estado, si esta persona: a. abandonara el territorio del Estado requirente luego de la extradición y retornara voluntariamente a dicho territo- rio; o b. no abandonara el territorio del Estado requirente en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que estuvo en libertad de hacerlo. ARTÍCULO XIII DERECHO DEL EXTRADITANDO El extraditando tiene derecho a ser asistido a todo lo largo del proceso por un abogado, a ser oído en audiencia pública y a expresar libremente con relación a la procedencia de la extradición todas las alegaciones que sean pertinentes con- forme a este Tratado. Tiene igualmente derecho a la libertad provisional, siempre que la ley lo permita. ARTÍCULO XIV PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE ENTREGA La Parte requerida podrá conceder la extradición sin proceder con las diligencias formales de extradición, siem- pre que la persona reclamada a la que se le ha ofrecido la asistencia de un abogado, acceda por escrito y de manera irrevocable a su extradición, después de haber sido infor- mada por un juez u otra autoridad competente acerca de sus derechos a un procedimiento formal y de la protección que éste le brinda. ARTÍCULO XV TRÁNSITO 1. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá auto- rizar, a solicitud del otro Estado, el tránsito a través de su