NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (20/09/2002)
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Pág. 230249 NORMAS LEGALES Lima, viernes 20 de setiembre de 2002 al apropiarse dinero del Estado, por gastos de hospedaje y alimentación que nunca efectúo; Que, carece de sustento, lo alegado por el procesado en el sentido, que, los viáticos se otorgan sin perjuicio de los actos de liberalidad del organismo anfitrión; al respecto, cabe precisar que los viáticos se otorgan ante la necesidad de cu- brir los gastos de alimentación, alojamiento y movilidad, del cual el servidor está obligado a rendir cuenta documentada o mediante declaración jurada; en tal sentido, no es posible declarar gastos que nunca se ha efectuado, toda vez que los pagos fueron realizados por la institución invitante; es decir, el procesado a sabiendas que la Institución organizadora le costeo alimentación y alojamiento, maliciosamente mediante “Declaración Jurada” declara que los citados gastos fueron realizados por su persona; sin tener en cuenta que en su calidad de Rector, principal funcionario estaba obligado a sal- vaguardar y cautelar el dinero del Estado; Que, no es cierto que el concepto de viáticos está com- prendido en el Art. 472º del Código Civil; norma que se ampara el procesado no guarda relación con los viáticos de la adminis- tración pública, toda vez que el rubro alimentos del Código Ci- vil se refiere a la filiación matrimonial respecto al amparo fami- liar, de ahí que los alimentos abarcan vestido y educación cuan- do el alimentista es menor de edad y para los mayores de 18 años cuando no se encuentre en aptitud de atender a su sub- sistencia, y es otorgada según la posibilidad de la familia; en tal sentido, lo alegado por el procesado no tiene asidero legal; Que, si bien el otorgamiento de viáticos es una obliga- ción institucional y un derecho del trabajador comisionado; éste no puede desnaturalizarse y aprovecharse del mis- mo, haciéndose pagar por gastos que nunca ocasionó, y manifestar que se ha gastado mediante “Declaración Jura- da”, que si bien la ley permite utilizar la declaración jurada; es también cierto, que el citado documento está destinado para rubros difícil de acreditar el gasto (movilidad), el cual no era la situación del procesado; Que, al respecto, estando a la calidad y formación de un Rector que además ostenta el grado de Maestro y Doc- tor, responsable de una universidad, no puede pretender pasar como un servidor que desconoce que en los hoteles donde se alojó en el extranjero, y los restaurantes emiten recibos por sus servicios; accionar contradictorio, toda vez que en el mismo proceso adjunta Boleta de Venta por con- sumo que no superan los S/.14.00; sin embargo, por canti- dades mayores y supuestamente gastadas en estableci- mientos del extranjero no adjunta documento que acredite su gasto, con el cual pretende hacer creer que efectúo tal gasto mediante “Declaración Jurada”; Que, respecto, al alegato que la rendición de sus viáticos fue delegado a otro servidor, quien confesó la adulteración de la documentación y que ya fue sancionado, cabe precisar que el acto de rendición de viáticos es a título personal, por ser el propio servidor quien efectúa los gastos; que si bien, en el pre- sente caso ha delegado en otro servidor la elaboración o en- cuadre de sus gastos, la presentación mediante escrito es de su entera responsabilidad; por que dentro del principio de rea- lidad, el titular es la única persona que conoce a ciencia cierta los verdaderos gastos que ha efectuado, y que en caso contra- rio tenía que haberse percatado y/o dado cuenta de la docu- mentación e información que estaba presentando; más aún cuando se trata de rendir dinero del Estado; Que, la supuesta sanción de 20 días de suspensión, im- puesta mediante MEMORANDO Nº 109/01-R-UNU, de fe- cha 16.JULIO.2001, al servidor que elaboró la rendición de viáticos, no constituye tal, toda vez que de conformidad con los Arts. 157º y 160º del D.S. Nº 005-90-PCM, existe la obli- gación que toda sanción desde una amonestación hasta una destitución debe ser impuesta mediante acto resolutivo; Que, de conformidad con el Art. 4º de la Ley Nº 23733, la Universidad ejerce su autonomía, el cual implica los derechos de aprobar su propio Estatuto y gobernarse de acuerdo a él y organizar su sistema administrativo, académico y económico; en tal sentido, el vigente Estatuto de la Universidad aprobado por el propio procesado en su calidad de Rector, establece en los Arts. 142º al 145º respecto al Tribunal de Honor, y en ningu- no de los extremos se consigna que el Tribunal de Honor pro- cesa sólo a docentes y alumnos; en tal sentido, a la fecha el citado órgano colegiado se encuentra investida de todas las atribuciones para procesar al citado rector;. Que, en el presente caso, no es aplicable el Art. 165º del D.S. Nº 005-90-PCM, teniendo en cuenta el impedimento jurí- dico de la conformación de sus miembros, y estando a la autonomía, ésta corresponde ser afrontada por la propia uni- versidad; en tal sentido, para las investigaciones administrati- vas del caso, ésta corresponde ser efectuada por el “Tribunal de Honor" teniendo en cuenta la jerarquía de su propia deno- minación y por no existir impedimento legal, conforme lo es-tablece el Estatuto de la Universidad aprobado por el propio procesado cuando ejercía la función de Rector; Que, de conformidad con el Art. 25º del D.Leg. Nº 276 concordante con el Art. 153º del D.S. Nº 005-90-PCM, los servidores pueden ser sancionados administrativamente por el incumplimiento de normas legales y administrativas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las res- ponsabilidades civil y/o penal en que pudieran incurrir; ade- más debe tenerse en cuenta que una falta es más grave cuando más elevado sea el nivel del servidor que la ha cometido, conforme establece el Art. 27º del D.Leg. Nº 276; El principio non bis in ídem que alega el procesado, se apli- ca respecto de cada régimen de responsabilidad (administrati- vo, civil o penal) y no entre ellos mismos. Cabe aclarar que este principio de autonomía no puede ser interpretado en el sentido que permita la inacción de la administración pública frente a actos de responsabilidad civil o penal; más bien la obligación diligente en estos casos es que la autoridad admi- nistrativa actúe de oficio, en cautela de la función pública; Que, el procesado don VÍCTOR MANUEL CHÁVEZ VÁS- QUEZ, no ha logrado desvirtuar los cargos atribuidos en su contra, habiendo incurrido en falta grave disciplinaria, infrac- cionando el D.S. Nº 005-90-PCM, en su artículo 129º, señala que los funcionarios y servidores deben actuar con correc- ción y justeza al realizar los actos administrativos que les corresponda, cautelando la seguridad y el patrimonio del Es- tado que tenga bajo su directa responsabilidad ; el artículo 27º último párrafo, del D.Leg. Nº 276, establece que una faltaserá tanto más grave cuando más elevado sea el nivel del servidor que la ha cometido ; además para el grado de san- ción debe contemplarse no sólo la naturaleza de la infracción sino también los antecedentes del servidor ; el artículo 126º del D.S. Nº 005-90-PCM, establece que todo funcionario o servidor de la Administración Pública, cualquiera fuere su con- dición, está sujeto a las obligaciones determinadas por la Ley y su reglamento ; artículo 150º concordante con el artículo 153º del D.S. Nº 005-90-PCM, considera falta disciplinaria a toda acción u omisión voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y normatividad específica sobre los deberes de servidores y funcionarios; debiendo ser san- cionados administrativamente los servidores públicos, por el incumplimiento de las normas legales, sin perjuicio de las res- ponsabilidades civil y/o penal ; D.S. Nº 135-90-PCM, en su artículo 1º, señala que las resoluciones que autoricen viajes de funcionarios al exterior debe consignarse el monto com- prendiendo todo sus conceptos y la manera de financiamien- to de los viajes ; Artículo 6º del D.S. Nº 181-86-EF, señala que los funcionarios y servidores que perciban viáticos por comi- siones de servicios, deben presentar rendiciones de cuen- tas, en un plazo no mayor de ocho (8) días, contados a partir de la fecha de retorno ; e indicios razonables de delito previsto por el Artículo 387º del Código Penal, por indicios razonables de comisión de delito de Peculado ; Artículo 427º y 438º del Código Penal, por indicios razonables de delito de Falsedad Genérica - Delito contra la Fe Pública; Que, don VICTOR MANUEL CHÁVEZ VÁSQUEZ, ha in- currido en falta grave disciplinaria, tipificado por el artículo 28º incisos a), f), h) y j) del D.Leg. Nº 276, sobre incumpli- miento de las normas establecidas en la Ley y su Reglamen- to; Utilización o disposición de los bienes de la Entidad en beneficio propio o de terceros; Abuso de autoridad y uso de la función con fines de lucro; y, Actos de inmoralidad; Que, la Contraloría General, ha sustentado que el he- cho que don VICTOR MANUEL CHAVEZ VASQUEZ haya sido obligado a efectuar devolución de algunos importes de lo indebidamente percibido, no lo exime de responsabi- lidad alguna; más aún cuando reviste mayor gravedad, el hecho que el involucrado es el funcionario del más alto ni- vel de la entidad, como es el Rector; Que, el Art. 16º inciso f) de la Ley Nº 26162 concordan- te con el Art. 15º inciso f) de la actual Ley Nº 27785, esta- blece que todo Informe practicado por un Órgano de Con- trol, constituye prueba preconstituida para el inicio de las acciones administrativas y/o legales a que hubiera lugar; Que, con fecha 30.NOV.2001, la comunidad de Pucall- pa, cansada de soportar los abusos de autoridad y corrup- ción, tomó la ciudad universitaria y expulsó a las autorida- des de la Universidad Nacional de Ucayali; y ante tal he- cho, la Asamblea Nacional de Rectores designa una Co- misión de Órden y Gestión, a fin que se aboque a la recu- peración de la gestión académica, administrativa y econó- mica, otorgándoseles para ello las facultades que corres- ponden al Consejo Universitario y Asamblea Universitaria; De conformidad con las atribuciones otorgadas por la Asamblea Nacional de Rectores mediante Resolución Nº 1656-2001-ANR, ampliada mediante Resolución Nº 390- 2002-ANR;