NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (26/09/2002)
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Pág. 230480 NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de setiembre de 2002 cicios como mínimo cada vez. Al cabo de dicho período, los contribuyentes podrán escoger entre seguir con el mismo sistema o llevar su contabilidad en moneda nacional. En este último caso, podrán efectuar el cambio comunicando tal deci- sión a la SUNAT, a través del formulario a que hace referencia el segundo párrafo del presente artículo. Los referidos contri- buyentes podrán ejercer nuevamente la opción de llevar su contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, siempre que hubieran transcurrido 5 ejercicios gravables des- de la fecha del último cambio. Artículo 5º.- USO DE TIPOS DE CAMBIO, PRESEN- TACIÓN DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DE TRIBUTOS Los contribuyentes que hubieran comunicado a la SUNAT su opción de llevar la contabilidad en dólares de Estados Uni- dos de América deberán observar las siguientes normas: 1. Para el registro en dólares de Estados Unidos de América, de operaciones efectuadas en moneda nacional, aplicarán el tipo de cambio siguiente: a) Para las cuentas del activo e ingresos, se utilizará el tipo de cambio promedio de venta publicado por la SBS a la fecha de la operación. b) Para las cuentas del pasivo y gastos, se utilizará el tipo de cambio promedio de compra publicado por la SBS a la fecha de la operación. Si en la fecha de operación no hubiera publicación so- bre el tipo de cambio, se tomará como referencia la publi- cación inmediata anterior. 2. Para la presentación de la declaración y el pago de los tributos, cada uno de los componentes a ser conside- rado en dicha declaración deberán ser convertidos a mo- neda nacional utilizando el tipo de cambio promedio venta publicado por la SBS en la fecha de vencimiento o pago, lo que ocurra primero. Si en la fecha de vencimiento o pago no hubiera publi- cación sobre el tipo de cambio, se tomará como referencia la publicación inmediata anterior. 3. Llevarán su contabilidad de acuerdo con las prácti- cas contables aceptadas en el Perú. Durante el tiempo que se lleve la contabilidad en dóla- res de los Estados Unidos de América, la Empresa queda- rá excluida de las normas de ajuste integral por inflación. Artículo 6º.- DIFERENCIAS DE CAMBIO Las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada y las que se produzcan por razones de los créditos obtenidos para financiarlas, constituyen resultados computables a efecto de la determinación de la renta neta. Para los efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, por operaciones en moneda nacional, se aplicarán las siguientes normas: a) Las operaciones en moneda nacional se contabiliza- rán al tipo de cambio señalado en el Artículo 5º. b) La diferencia de cambio que resulten del canje de la moneda nacional por moneda extranjera, se considerarán como ganancia o como pérdida del ejercicio en que se efec- túa el canje. c) Las diferencias de cambio que resulten de los pagos o cobranzas por operaciones pactadas en moneda nacional, contabilizadas en moneda extranjera, que se produzcan du- rante el ejercicio se considerarán como ganancia o pérdida de dicho ejercicio. No es de aplicación lo establecido en este inci- so a las diferencias de cambio previstas en el inciso f). d) Las diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda extranjera los saldos de moneda nacional corres- pondientes a activos y pasivos, deberán ser incluidas en la determinación de la materia imponible del período en el cual la tasa de cambio fluctúa, considerándose como utilidad o como pérdida. La tenencia de dinero en moneda nacional se incluye en el concepto de activos a que se refiere este inciso. e) Las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda nacional relacionados y plenamente identificables, ya sean que se encuentren en existencia o en tránsito a la fecha del balance general, deberán afectar el valor neto de los inventarios correspondientes. Cuando no sea posible identificar los inventarios con el pasivo en moneda nacio- nal, la diferencia de cambio deberá afectar los resultados del ejercicio. Para efectos de este inciso, no resulta de aplicación lo establecido en el inciso d). f) Las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda nacional relacionadas con activos fijos existenteso en tránsito u otros activos permanentes a la fecha del balance general, deberán afectar el costo del activo. Esta norma es igualmente de aplicación en los casos en que la diferencia de cambio esté relacionada con los pagos efec- tuados en el ejercicio. La depreciación de los activos así reajustados por diferencia de cambio, se hará en cuotas proporcionales al número de años que falten para depre- ciarlos totalmente. Para efecto de este inciso, no resulta de aplicación lo establecido en el inciso d). g) Las inversiones permanentes en valores en moneda nacional se registrarán y mantendrán al tipo de cambio vi- gente de la fecha de su adquisición. No están comprendi- dos en este inciso los Certificados Bancarios de Moneda Nacional, a los que les resulta de aplicación la regla conte- nida en el inciso d) de este artículo. Se considera inversiones permanentes a aquéllas des- tinadas a permanecer en el activo por un período superior a un año desde la fecha de su adquisición, a condición que permanezca por dicho período. Artículo 7º.- EMISIÓN DE RESOLUCIONES, ÓRDE- NES DE PAGO U OTRO DOCUMENTO Cuando la SUNAT detecte omisiones o diferencias res- pecto a lo determinado por los contribuyentes que lleven su contabilidad en dólares de los Estados Unidos de Amé- rica, se emitirá y notificará las Resoluciones de Determi- nación, Órdenes de Pago, Resoluciones de Multa u otro documento, según corresponda, en moneda nacional, de acuerdo a las siguientes normas: a) La conversión de la deuda a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio venta publicado por la SBS en la fecha de pago o vencimiento de la deuda, lo que ocurra primero. Tratándose de multas que se determi- nen en función a un porcentaje del tributo, ingresos, saldo, crédito u otro concepto similar, o valor de bienes, la con- versión se efectuará considerando el tipo de cambio antes indicado en la fecha de comisión, o en caso no se pueda determinar dicha fecha, a la de detección de la infracción. b) A partir de la fecha en que se realice la conversión según el inciso anterior, se aplicará la Tasa de Interés Mo- ratorio - TIM a que se refiere el Artículo 33º del Código Tributario. Artículo 8º .- REFRENDO Y VIGENCIA El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi- cial El Peruano. DISPOSICIONES TRANSITORIAS y FINALES Primera .- Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo hubieran recibido y/o efectuado inversión extranjera y tuvieran suscrito Contra- to con el Estado al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96- PCM, se entenderá que han cumplido con lo establecido en los Artículos 2º y 3º en tanto hayan comunicado a la SUNAT su decisión de llevar contabilidad en dólares de Estados Uni- dos de América, acompañando copia del referido Contrato. Los contribuyentes que no hubieran efectuado la comunica- ción antes mencionada podrán hacerlo en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha de publica- ción del presente Decreto Supremo. Segunda.- Lo dispuesto en el último párrafo del Artícu- lo 4º, en los numerales 1 y 3 del Artículo 5º y en el Artículo 6º, también es de aplicación para aquellos contribuyentes que se rijan por las disposiciones previstas en el Decreto Supremo Nº 056-96-EF. Tercera.- Para efecto de lo dispuesto en el Artículo 4º y en la Primera Disposición Final y Transitoria, los contribuyentes deberán utilizar el formulario Nº 2305 “Declaración del Régi- men Tributario y Base Imponible de Tributos” a que se refiere la Resolución de Superintendencia Nº 079-2001/SUNAT. Cuarta.- SUNAT podrá dictar las normas que conside- re necesarias a fin de cumplir con lo indicado en el presen- te Decreto Supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticua- tro días del mes de setiembre del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas 17159