NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (26/09/2002)
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Pág. 230494 NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de setiembre de 2002 Artículo 12º.- Las embarcaciones cerqueras que des- tinen el producto de sus faenas de pesca en el marco de los convenios suscritos al amparo del artículo 2º de la pre- sente Resolución y de la Resolución Ministerial Nº 150- 2001-PE; obtendrán como beneficio, la preferencia de desti- nar sus capturas de los recursos jurel y caballa hacia el consumo humano indirecto, cuando el Ministerio de la Pro- ducción se pronuncie conforme al artículo 9º del Decreto Supremo Nº 001-2002-PRODUCE. Para tal efecto, la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero en coordinación con la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia; publicará mensualmente mediante Resolución Directoral la relación de embarcaciones pesqueras que han suscrito los citados convenios, así como el cumplimiento de los mismos. Di- cha relación, constituirá la herramienta necesaria para la autorización a que se refiere el párrafo precedente. Artículo 13º.- Las embarcaciones cerqueras comprendidas en la relación a que se refiere el artículo 12º de la presente Resolución, tendrán un derecho preferencial en las operacio- nes EUREKA, y regímenes provisionales que establezca el Ministerio de la Producción respecto a los recursos plenamen- te explotados; siempre y cuando, cuenten con el permiso de pesca correspondiente al recurso de que se trate. DE LAS EMBARCACIONES PESQUERAS ARRAS- TRERAS DE MEDIA AGUA DE BANDERA NACIONAL Artículo 14º.- Las embarcaciones arrastreras de me- dia agua deberán contar con medios o sistemas de preservación o conservación a bordo, que garanticen la buena calidad de la materia prima. Artículo 15º.- Durante las faenas de pesca de los re- cursos jurel y caballa se permite, como máximo, una cap- tura incidental del recurso sardina de hasta el veinte por ciento (20%) en peso de la captura total desembarcada. Asimismo, se permite como máximo, una captura inci- dental del recurso merluza de hasta un cinco por ciento (5%) en peso de la captura total desembarcada. Dicho vo- lumen de captura incidental será descontada de la cuota anual de captura establecida para el citado recurso. Artículo 16º.- Las embarcaciones arrastreras no po- drán realizar operaciones de pesca al norte del paralelo 6° 00' Latitud Sur, durante el período de veda que se esta- blezca para el recurso merluza. La flota arrastrera podrá utilizar el sistema de arrastre en pareja, debiendo emplear redes con 76 mm. (3 pulga- das) de abertura de malla en el copo. Artículo 17º.- Las embarcaciones arrastreras de media agua de bandera nacional que se dediquen a la extracción de jurel y caballa en el marco del Decreto Supremo Nº 001-2002- PRODUCE, deberán cumplir con las medidas de ordena- miento pesquero establecidas en los artículos 8º, 15º y 16º de la presente Resolución y los numerales 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.6, 6.11, 6.12, 6.13 y 6.14 del artículo 6º del Decreto Supre- mo Nº 024-2001-PE, en lo que corresponda. Artículo 18º.- Para el seguimiento y vigilancia de las actividades extractivas de los recursos jurel y caballa, las embarcaciones arrastreras de media agua de bandera na- cional deberán contar con el Sistema de Seguimiento Sa- telital (SISESAT) instalado y operativo, así como emitir se- ñales de posicionamiento permanentemente GPS (Global Positioning System). En período de veda del recurso merluza, los armadores pesqueros embarcarán obligatoriamente un inspector a bordo, debiendo sujetarse a lo previsto en el artículo 6º de la presente Resolución. DE LAS EMBARCACIONES PESQUERAS ARRAS- TRERAS DE BANDERA EXTRANJERA Artículo 19º.- Sólo podrán acceder a la extracción de los recursos jurel y caballa en el marco del Decreto Supre- mo Nº 036-2001-PE y su modificatoria establecida por Decreto Supremo Nº 001-2002-PRODUCE, aquellas em- barcaciones pesqueras que cuenten únicamente con re- des de arrastre de media agua y sistema de refrigeración a bordo. No están comprendidas las embarcaciones pesque- ras calificadas como Arrastrero-Factoría. Artículo 20º.- Los armadores de aquellas embarcacio- nes pesqueras que cumplan con lo previsto en el artículo precedente, deberán presentar su solicitud ante la Direc- ción Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción adjuntando los requisitos que señala los Decretos Supremos Nºs 036-2001-PE y 001- 2002-PRODUCE, en lo aplicable, y el Texto Único de Pro- cedimientos Administrativos - TUPA aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2002-PE.Artículo 21º.- Las personas naturales o jurídicas que presentaron solicitudes para acogerse al Decreto Supre- mo Nº 001-2002-PRODUCE, sin adjuntar los requisitos exigidos, tendrán un plazo de dos (2) días contados a par- tir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, para cumplir con la presentación de los requisitos señala- dos en el artículo anterior, caso contrario se considerará como no presentada la solicitud y se devolverá al interesa- do conforme a Ley. Artículo 22º.- Las solicitudes de permiso de pesca de- berán presentarse por un máximo de dos (2) embarca- ciones arrastreras de media agua por persona natural o jurídica. Las personas naturales o jurídicas comprendidas en el artículo anterior están obligadas a adecuarse a lo dispues- to en el presente artículo. Artículo 23º.- La Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero resolverá las solicitudes presen- tadas por los administrados considerando el orden de in- greso y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Resolución. Artículo 24º.- Los permisos de pesca se otorgarán únicamente respetando lo establecido en el artículo ante- rior y hasta alcanzar el esfuerzo pesquero de 10,000 m3 o el equivalente a 2,800 unidades de arqueo neto (AN). No será responsabilidad de la administración, la circuns- tancia de que una vez alcanzado el límite de esfuerzo pes- quero establecido en el presente artículo, los administrados con procedimientos administrativos en trámite no obten- gan el permiso de pesca solicitado. En este caso, se debe- rá declarar improcedente las solicitudes presentadas. Artículo 25º.- Las embarcaciones de arrastre de me- dia de agua de bandera extranjera, realizarán sus faenas de pesca en la zona marítima comprendida desde el para- lelo 4° 00' Latitud Sur y el extremo sur del dominio maríti- mo peruano, y a partir de las 30 millas fuera de la línea de costa. Asimismo, cumplirán con lo establecido en los artí- culos 8º y 15º y el primer párrafo del artículo 16º de la presente Resolución y en los numerales 6.4, 6.5, 6.6, 6.9, 6.12, 6.13 y 6.14 del artículo 6º del Decreto Supremo Nº 024-2001-PE. Artículo 26º.- La tolerancia máxima de captura inci- dental de otros recursos hidrobiológicos no comprendidos en el artículo 15º de la presente Resolución, será del diez por ciento (10%) en peso de la captura total desembarca- da. Artículo 27º.- Las embarcaciones de arrastre de me- dia de agua de bandera extranjera, están obligadas a llevar a bordo un técnico científico de investigación (TCI) del Ins- tituto del Mar del Perú - IMARPE; para tal efecto, los arma- dores deberán brindar acomodación a bordo a dicho re- presentante, y sufragar una asignación por día de embar- que. Artículo 28º.- Las embarcaciones de arrastre de me- dia de agua de bandera extranjera, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 70º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012- 2001-PE. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Artículo 29º.- Para efectos de la exoneración del pago por concepto de los derechos de pesca a que se refiere los artículos 3º y 5º del Decreto Supremo Nº 001-2002- PRODUCE, los armadores de las embarcaciones pesque- ras deberán presentar Declaración Jurada ante la Direc- ción Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, en el cual se especifique los volúmenes de los recursos destinados al establecimiento industrial pesquero para la elaboración de productos de consumo humano directo, o al mercado local al estado fres- co-refrigerado. Queda expresamente establecido que la citada exone- ración no se aplicará a los volúmenes de los recursos des- tinados al consumo humano indirecto. Artículo 30º.- El Instituto del Mar del Perú - IMARPE podrá embarcar técnicos científicos de investigación (TCI) en las embarcaciones cerqueras y arrastreras de bandera nacional comprendidas en los alcances de la presente Resolución, cuando sus trabajos de investigación así lo requieran. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO IRIARTE JIMÉNEZ Ministro de la Producción 17133