Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2003 (08/01/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 8 de enero de 2003

SUNAT
Declaran nula resolucion que otorgo MORDAZA de capacidad productiva y cobertura de consumo de la region a Molinera Kuennen y Duanne S.A., respecto al producto harina de trigo
INTENDENCIA REGIONAL MORDAZA RESOLUCION DE INTENDENCIA Nº 120-4-00001/SUNAT Iquitos, 2 de enero de 2003 Vista, la Resolucion de Oficina Zonal Nº 152-4-00438/ SUNAT de fecha 2 de setiembre de 2002, que resuelve otorgar la MORDAZA de Capacidad Productiva y Cobertura de Consumo en la Region de la MORDAZA, respecto al bien: Harina de Trigo (Partida Arancelaria NABANDINA 11.01.01.00 - Par tida Arancelar ia NANDINA 11.01.00.00.00), a la empresa MOLINERA KUENNEN Y DUANNE S.A. con RUC Nº 20228993841 y domicilio fiscal en la carretera MORDAZA Basadre kilometro 12.300, distrito de Calleria, provincia de MORDAZA Portillo, departamento de Ucayali. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el MORDAZA parrafo del articulo 162º del Texto Unico Ordenado del Codigo Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, las solicitudes no contenciosas no vinculadas a la determinacion de la obligacion tributaria se tramitaran de conformidad con la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; Que, el Capitulo I del Titulo III de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 faculta a los organos de la administracion publica a la revision de oficio de los actos administrativos; Que, de acuerdo con los articulos 22º y 23º del Texto Unico Ordenado del Estatuto de la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria - SUNAT, aprobado por Resolucion de Superintendencia Nº 04198/SUNAT, modificado por las Resoluciones de Superintendencia Nºs. 041-2000/SUNAT, 004-2001/SUNAT y 021-2001/SUNAT, el Intendente Regional es el funcionario jerarquico superior del Jefe de Oficina Zonal que suscribe la Resolucion de Oficina Zonal Nº 152-4-00438/SUNAT; Que, de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 49º del Decreto Legislativo Nº 775 modificado por Ley Nº 27737, tratandose de bienes similares a los que se produzcan en la Region de la MORDAZA, no resulta de aplicacion la exoneracion a la importacion de bienes destinados al consumo en la Region, especificados y totalmente liberados en el Arancel Comun al Anexo al Protocolo Peruano modificatorio al Convenio de Cooperacion Aduanera Peruano Colombiano del 1938 y en el apendice del Decreto Ley Nº 21503, ni el reintegro tributario establecido para los comerciantes que compren los mencionados bienes a sujetos afectos del resto del MORDAZA, excepto cuando los bienes aludidos no cubran las necesidades de consumo de la Region; Que, segun dispone el articulo 1º de la Resolucion de Superintendencia Nº 84-94-EF/SUNAT, para obtener la MORDAZA de capacidad productiva, los sujetos establecidos en la Region de la MORDAZA que produzcan bienes o insumos similares a los importados o comprados a sujetos afectos del resto del MORDAZA, deberan presentar una solicitud con la documentacion que acredite - entre otros requisitos - la cantidad de consumo del bien o insumo en la Region del ultimo periodo de un ano del que se disponga informacion; Que, en Informe analizado - al referirse a la "Estimacion de la demanda de la Harina de Trigo panificacion" senala que el contribuyente no adjunto la documentacion exigida por el articulo 1º de la Resolucion de Superintendencia Nº 084-94-EF/SUNAT, referente a la cantidad de consumo del bien o insumo en la Region; Que, al no cumplirse con lo senalado en el parrafo anterior, la Oficina Zonal Ucayali realizo el calculo de los

niveles de consumo o demanda de la harina de trigo de panificacion en la Region de la MORDAZA, tal como se observa del Informe Nº 292-2002-SUNAT/IJ1020 que sustenta la Resolucion de Oficina Zonal Nº 152-4-00438/SUNAT, desprendiendose de la metodologia utilizada, que unicamente se tomaron como referente los datos correspondientes al departamento de MORDAZA, por ser el de mayor poblacion y la unica fuente de informacion disponible, para efectos del calculo de los consumos estimados en los demas departamentos, lo que supone la homogeneizacion de otras variables como gustos y preferencias, niveles de ingreso, precios relativos y habitos de consumo, lo cual no ha sido demostrado; Que, no se ha determinado con precision al consumidor del bien, habiendose obviado en el analisis, el consumo de la poblacion rural; Que, para la proyeccion de la demanda al ano 2002, se adopta un criterio que esta en funcion al metodo utilizado para su estimacion (consumo per capita y tamano de la poblacion) por lo tanto se encuentra justificado. Sin embargo, en dicha estimacion no se han determinado los niveles de confianza y de error que sustenten la misma; Que, en ese contexto, se advierte que el Informe no ha considerado razonablemente los niveles de consumo o demanda de los bienes harina de trigo, requisito exigido por el inciso b) del articulo 1º de la Resolucion de Superintendencia Nº 084-94-EF/SUNAT, incurriendo en la causal de nulidad establecida por el numeral 3 del articulo 10º de la Ley Nº 27444; Que, por otra parte el numeral 6.1 del articulo 6º de la misma MORDAZA, senala respecto de la motivacion del acto administrativo, que esta debe ser expresa mediante una relacion concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso especifico, y la exposicion de las razones juridicas y normativas que con referencia directa a los anteriores, justifican el acto adoptado; Que, asimismo, el numeral 6.3 del mismo articulo precisa que no son admisibles como motivacion, la exposicion de formulas generales o vacias de fundamentacion para el caso concreto o aquellas formulas que por su oscuridad, vaguedad, contradiccion o insuficiencia no resulten especificamente esclarecedoras para la motivacion del acto; Que, de la revision del Diario Oficial El Peruano de fecha 17 de setiembre del ano 2002, en el que aparece la publicacion de la MORDAZA de capacidad productiva - realizada en cumplimiento de la obligacion establecida por el articulo 4º de Resolucion de Superintendencia Nº 084-94-EF/SUNAT -, se observa que unicamente fue publicado el texto de la Resolucion de la Oficina Zonal Nº 152-4-00438/SUNAT, a pesar de que en los considerandos de la misma Resolucion se cita como sustento de la misma, al Informe Nº 2922002-SUNAT/IJ1020 de fecha 2 de setiembre de 2002, emitida por la Seccion de Auditoria de la Oficina Zonal Ucayali de la SUNAT; Que, el numeral 202.1 del articulo 202 de la Ley Nº 27444 establece que en cualquiera de los casos enumerados en el articulo 10º de la misma MORDAZA, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que afecten al interes publico; Que, el otorgamiento de la MORDAZA de Capacidad Productiva y Cobertura de Consumo en la Region tiene como efecto la aplicacion del Impuesto General a las Ventas a la importacion de los bienes contenidos en la Partida Arancelaria NABANDINA 11.01.01.00 Partida Arancelaria NANDINA 11.01.00.00.00 (harina de trigo), asi como el no otorgamiento del Reintegro Tributario a que se refiere el articulo 48º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, que afecta - entre otros - a los comerciantes e importadores de la Region de Selva; Que, la Resolucion publicada en el Diario Oficial carece de motivacion, que constituye requisito de validez de todo acto administrativo, tal como se desprende del numeral 4 del articulo 3º de la Ley Nº 27444, habiendose con ello incurrido en la causal de nulidad prevista por numeral 2 del articulo 10º de la misma norma; Que, del expediente administrativo se advierte que la empresa solicitante no ha presentado documentacion adicional que acredite la capacidad de la empresa para

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