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PÆg. 236682 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 8 de enero de 2003 SUNAT Declaran nula resolución que otorgó constancia de capacidad productiva y cobertura de consumo de la región a Molinera Kuennen y Duanne S.A., res-pecto al producto harina de trigo INTENDENCIA REGIONAL LORETO RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 120-4-00001/SUNAT Iquitos, 2 de enero de 2003Vista, la Resolución de Oficina Zonal Nº 152-4-00438/ SUNAT de fecha 2 de setiembre de 2002, que resuelveotorgar la Constancia de Capacidad Productiva y Cober- tura de Consumo en la Región de la Selva, respecto al bien: Harina de Trigo (Partida Arancelaria NABANDINA11.01.01.00 - Partida Arancelaria NANDINA 11.01.00.00.00), a la empresa MOLINERA KUENNEN Y DUANNE S.A. con RUC Nº 20228993841 y domicilio fis-cal en la carretera Federico Basadre kilómetro 12.300, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, depar- tamento de Ucayali. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 162º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, las solici- tudes no contenciosas no vinculadas a la determinaciónde la obligación tributaria se tramitarán de conformidad con la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; Que, el Capítulo I del Título III de la Ley de Procedi- miento Administrativo General, Ley Nº 27444 faculta a los órganos de la administración pública a la revisión deoficio de los actos administrativos; Que, de acuerdo con los artículos 22º y 23º del - Texto Único Ordenado del Estatuto de la Superinten-dencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 041- 98/SUNAT, modificado por las Resoluciones de Su-perintendencia Nºs. 041-2000/SUNAT, 004-2001/SU- NAT y 021-2001/SUNAT, el Intendente Regional es el funcionario jerárquico superior del Jefe de OficinaZonal que suscribe la Resolución de Oficina Zonal Nº 152-4-00438/SUNAT; Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 49º del Decreto Legislativo Nº 775 modificado por Ley Nº 27737, tratándose de bienes similares a los que se pro- duzcan en la Región de la Selva, no resulta de aplicaciónla exoneración a la importación de bienes destinados al consumo en la Región, especificados y totalmente libe- rados en el Arancel Común al Anexo al Protocolo Perua-no modificatorio al Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano del 1938 y en el apéndice del De- creto Ley Nº 21503, ni el reintegro tributario establecidopara los comerciantes que compren los mencionados bie- nes a sujetos afectos del resto del país, excepto cuando los bienes aludidos no cubran las necesidades de consu-mo de la Región; Que, según dispone el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 84-94-EF/SUNAT, para obtener laconstancia de capacidad productiva, los sujetos estableci- dos en la Región de la Selva que produzcan bienes o insumos similares a los importados o comprados a suje-tos afectos del resto del país, deberán presentar una so- licitud con la documentación que acredite - entre otros requisitos - la cantidad de consumo del bien o insumo enla Región del último período de un año del que se dis- ponga información; Que, en Informe analizado - al referirse a la "Estima- ción de la demanda de la Harina de Trigo panificación" - señala que el contribuyente no adjuntó la documentación exigida por el artículo 1º de la Resolución de Superin-tendencia Nº 084-94-EF/SUNAT, referente a la cantidad de consumo del bien o insumo en la Región; Que, al no cumplirse con lo señalado en el párrafo anterior, la Oficina Zonal Ucayali realizó el cálculo de losniveles de consumo o demanda de la harina de trigo de panificación en la Región de la Selva, tal como se obser- va del Informe Nº 292-2002-SUNAT/IJ1020 que sustenta la Resolución de Oficina Zonal Nº 152-4-00438/SUNAT,desprendiéndose de la metodología utilizada, que única- mente se tomaron como referente los datos correspon- dientes al departamento de Loreto, por ser el de mayorpoblación y la única fuente de información disponible, para efectos del cálculo de los consumos estimados en los demás departamentos, lo que supone la homogeneiza-ción de otras variables como gustos y preferencias, nive- les de ingreso, precios relativos y hábitos de consumo, lo cual no ha sido demostrado; Que, no se ha determinado con precisión al consumi- dor del bien, habiéndose obviado en el análisis, el consu- mo de la población rural; Que, para la proyección de la demanda al año 2002, se adopta un criterio que está en función al método utilizado para su estimación (consumo per cápita y ta-maño de la población) por lo tanto se encuentra justifi- cado. Sin embargo, en dicha estimación no se han de- terminado los niveles de confianza y de error que sus-tenten la misma; Que, en ese contexto, se advierte que el Informe no ha considerado razonablemente los niveles de consumoo demanda de los bienes harina de trigo, requisito exigi- do por el inciso b) del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 084-94-EF/SUNAT, incurriendo enla causal de nulidad establecida por el numeral 3 del artí- culo 10º de la Ley Nº 27444; Que, por otra parte el numeral 6.1 del artículo 6º de la misma norma, señala respecto de la motivación del acto administrativo, que ésta debe ser expresa mediante una relación concreta y directa de los he-chos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores, justifican elacto adoptado; Que, asimismo, el numeral 6.3 del mismo artículo pre- cisa que no son admisibles como motivación, la exposi-ción de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia noresulten específicamente esclarecedoras para la motiva- ción del acto; Que, de la revisión del Diario Oficial El Peruano de fecha 17 de setiembre del año 2002, en el que apare- ce la publicación de la constancia de capacidad pro- ductiva - realizada en cumplimiento de la obligaciónestablecida por el artículo 4º de Resolución de Su- perintendencia Nº 084-94-EF/SUNAT -, se observa que únicamente fue publicado el texto de la Resoluciónde la Oficina Zonal Nº 152-4-00438/SUNAT, a pesar de que en los considerandos de la misma Resolución se cita como sustento de la misma, al Informe Nº 292-2002-SUNAT/IJ1020 de fecha 2 de setiembre de 2002, emitida por la Sección de Auditoría de la Oficina Zo- nal Ucayali de la SUNAT; Que, el numeral 202.1 del artículo 202 de la Ley Nº 27444 establece que en cualquiera de los casos enumera- dos en el artículo 10º de la misma norma, puede decla-rarse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que afecten al interés público; Que, el otorgamiento de la Constancia de Capaci- dad Productiva y Cobertura de Consumo en la Región tiene como efecto la aplicación del Impuesto General alas Ventas a la importación de los bienes contenidos en la Partida Arancelaria NABANDINA 11.01.01.00 - Partida Arancelaria NANDINA 11.01.00.00.00 (harinade trigo), así como el no otorgamiento del Reintegro Tributario a que se refiere el artículo 48º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, que afecta - entre otros- a los comerciantes e importadores de la Región de Selva; Que, la Resolución publicada en el Diario Oficial carece de motivación, que constituye requisito de va- lidez de todo acto administrativo, tal como se despren- de del numeral 4 del artículo 3º de la Ley Nº 27444,habiéndose con ello incurrido en la causal de nulidad prevista por numeral 2 del artículo 10º de la misma norma; Que, del expediente administrativo se advierte que la empresa solicitante no ha presentado documentación adicional que acredite la capacidad de la empresa para