Norma Legal Oficial del día 11 de enero del año 2003 (11/01/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 11 de enero de 2003

se MORDAZA del 5 de marzo y 5 de setiembre de cada ano, se han efectuado dos procesos regulatorios en los cuales el COES ha presentado sus propuestas con precios de combustibles vigentes en febrero y agosto, dandose el caso que en la fijacion tarifaria de noviembre de 2002, el COES en su documento de Absolucion de Observaciones, modifico su propuesta para considerar la actualizacion de precios de los combustibles liquidos al 30 de setiembre de 2002. Por tanto, resulta evidente que la fecha de MORDAZA del Estudio Tecnico Economico, no ha influido con el hecho de utilizar el precio vigente de los combustibles a marzo o setiembre, tal como lo ha efectuado el organismo regulador en variadas oportunidades asi como el COES en la MORDAZA regulacion, cumpliendo de este modo lo dispuesto en la LCE y en la MORDAZA de Procedimiento para Fijacion de Precios Regulados; en consecuencia, existe siempre un ajuste tecnico que se efectua a la propuesta tarifaria en cuanto a precios vigentes, siendo un ajuste simple y objetivo sin que de ninguna manera enerve los derechos de las empresas y de los usuarios, ni el MORDAZA de la LCE. Finalmente, cabe indicar que el propio COES-SINAC reconoce textualmente en su comunicacion materia del presente analisis, que algunos de los plazos a los que legalmente debe sujetarse el procedimiento de fijacion tarifaria, pueden resultar poco razonables por lo que probablemente se requiera de una MORDAZA con rango legal que los modifique para garantizar tanto la transparencia del procedimiento, como un adecuado sustento tecnico y economico de la tarifa. El OSINERG precisamente busca con el Proyecto de MORDAZA, compatibilizar transparencia y sustento tarifario adecuado, amparandose en las facultades que le reconoce una MORDAZA con rango legal como lo es la Ley Nº 27631, entendiendo que si se reduce plazos para cumplir con los establecidos originalmente en la LCE, se obtendria un procedimiento con plazos poco razonables y no se cumpliria la finalidad del procedimiento que implica fijar una tarifa sustentada y debidamente analizada en sus distintas etapas de formacion, por los usuarios, entidades energeticas y el Organismo Regulador. 2.3. Conclusion Debe mantenerse como fechas de MORDAZA del Estudio Tecnico Economico en el Procedimiento para Fijacion de Tarifas en MORDAZA, las que aparecen en el Proyecto de MORDAZA, es decir, MORDAZA del 15 de enero y 15 de MORDAZA de cada ano. 3) Comentarios recibidos de Gas Natural de MORDAZA y Callao SRL (GNLC) y analisis del OSINERG 3.1. Comentarios de GNLC Mediante comunicacion GBM/02/024, recibida por la GART de OSINERG el 30 de diciembre de 2002, GNLC manifiesta su desavenencia en la realizacion de una primera audiencia publica, apenas presentada la propuesta tarifaria correspondiente y MORDAZA de la prepublicacion del proyecto de resolucion que fija la tarifa de distribucion de gas natural por red de ductos. Indica que la principal razon que explica su preocupacion, es que la primera audiencia publica dilataria innecesariamente el MORDAZA tarifario, acarreando costos no justificados en el contexto del procedimiento, toda vez que este preve la realizacion de una audiencia publica en un acto posterior, considerando que debe darse una audiencia unica con la propuesta regulatoria del OSINERG. GNLC sustenta su posicion en el MORDAZA de eficiencia y efectividad establecido en el articulo 14º del Reglamento General del OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, agregando que la Ley de Transparencia no preve que las propuestas de las Empresas Prestadoras se sometan a audiencias publicas. GNLC considera que la finalidad de las audiencias es que los ciudadanos puedan controlar la actividad de los organismos reguladores. Agrega que el Reglamento de Distribucion de Gas Natural por Red de Ductos, solo preve que el OSINERG realice observaciones a la propuesta tarifaria y no que cualquier ciudadano pueda realizar observaciones a dicha propuesta ni que deba realizarse una audiencia publica para hacerlo.

Indica que la Ley de Transparencia solo considera la publicacion del proyecto de resolucion que fije la tarifa regulada y no la publicacion de la propuesta tarifaria. Finalmente, GNLC senala en relacion a la posibilidad que cualquier interesado pueda plantear recurso de reconsideracion contra la resolucion de fijacion tarifaria, que considera prudente exigir como requisito de admisibilidad de dichos recursos, que el interesado pague una tasa de derecho de tramite, dotandose asi de mayor seriedad a la interposicion de los referidos recursos. 3.2. Analisis del OSINERG El articulo 3º de la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, concordante con el articulo 21º del Reglamento General del OSINERG, reconoce expresamente, en la Funcion Normativa del OSINERG, la facultad de dictar en el ambito y en materia de sus respectivas competencias, las normas que regulen los procedimientos a su cargo y normas de caracter general que puedan definir los derechos y obligaciones de las entidades prestadoras y de estas con sus usuarios. En tal sentido, el OSINERG, al MORDAZA de las normas citadas en el parrafo anterior, ha considerado conveniente que en virtud del MORDAZA de transparencia, previsto en el articulo 8º de su Reglamento, el procedimiento tarifario permita que los actores involucrados en el, es decir, entidades prestadoras, usuarios y el organismo regulador, tengan una participacion activa en el procedimiento, de modo que puedan expresarse los criterios que sustenten las diversas posiciones y que dichos criterios MORDAZA conocidos por todos los agentes, sin que la publicidad enerve los derechos de ninguno de ellos. Con las normas de acceso a informacion y el derecho de peticion reconocido por la Constitucion Politica del Peru, se entiende que la informacion pertinente puede ser recogida por cualquier interesado, siendo mas eficiente e idoneo que sea en una audiencia publica, donde pueda conocerse en forma didactica y general la parte relevante de dicha informacion, de modo tal que los interesados sigan paso a paso los criterios que fundamentaran la tarifa y las razones legales y tecnicas por las que se acogen ciertos argumentos y se rechazan otros. Si existe ese derecho superior de pedir toda la informacion, derecho que el OSINERG mantiene intacto en el Proyecto de MORDAZA con las excepciones de confidencialidad que la ley menciona, no hay inconveniente en consagrar el derecho de escuchar en audiencia publica la parte relevante de dicha informacion. Cabe indicar que el hecho que la Ley de Transparencia no prevea expresamente que las propuestas de las Empresas Prestadoras se sometan a audiencias publicas, no implica que los organismos reguladores no cuenten con la facultad de incluirlas en su procedimiento tarifario, no solo en virtud de las normas MORDAZA citadas, sino porque ademas la Ley de Transparencia no es limitativa, dejando abierta la posibilidad que se incluyan otros aspectos no mencionados en la misma, tal como se desprende del primer parrafo de su articulo 3º. La preocupacion de GNLC en el sentido que la audiencia publica para la MORDAZA de la propuesta tarifaria de las empresas prestadoras retardaria innecesariamente el MORDAZA tarifario, debe descartarse, por cuanto se entiende que el concesionario, habiendo presentado la propuesta, esta preparado para exponerla publicamente; por otro lado, los plazos para los pasos posteriores que son las observaciones del OSINERG a la propuesta tarifaria y la absolucion de observaciones por parte del concesionario, corren con prescindencia de dicha audiencia pues el primero de ellos se computa desde la MORDAZA de la propuesta tarifaria y el MORDAZA desde la comunicacion de observaciones, por lo que, con o sin audiencia publica de las entidades prestadoras, el procedimiento tarifario tendria la misma duracion. En cuanto a la opinion de GNLC respecto a que la finalidad de la audiencia publica de los organismos reguladores es que los ciudadanos puedan controlar la actividad de dichos organismos, cabe senalar que la finalidad no es el control, sino el recoger sugerencias y opiniones de los administrados que optimicen la fijacion tarifaria, tal como lo establecen los articulos 182º y siguientes de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En

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