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PÆg. 239234 NORMAS LEGALES Lima, domingo 16 de febrero de 2003 barra correspondientes al mes de mayo. Es decir, el plazo antes mencionado queda reducido a un mes; Que, afirma el recurrente, que la Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Ta-rifas (Ley Nº 27838), ha creado nuevas obligaciones a lasentidades reguladoras, como la de prepublicar las resolu-ciones de fijación tarifaria con 15 días hábiles de anticipa-ción, lo que implica la reducción de plazos que tienen, tanto el OSINERG como el COES-SINAC, para evaluar y absolver las observaciones al estudio técnico económico.Agrega, que la Ley Nº 27838 impone obligaciones adicio-nales a las contempladas en la LCE, siendo la Ley deTransparencia una norma complementaria que puede cum-plirse sin que exista contradicción ni incongruencia; Que, luego de transcribir el Artículo 4º de la Resolución OSINERG Nº 1489-2002-OS/CD, el recurrente afirma quedicha resolución es ilegal por contravenir el Artículo 50ºde la LCE que exige al COES-SINAC elaborar el estudiotécnico económico tomando en consideración los preciosde los meses de marzo y setiembre, resultando físicamente imposible su elaboración antes de tales meses; Que, el COES-SINAC menciona que la Ley Nº 27631 otorga al OSINERG la facultad de dictar disposiciones decarácter normativo, lo que implica sujetarse al cumplimientode determinados principios generales como el de la jerar-quía de las normas, por el cual las normas de menor jerar- quía no pueden contradecir las de nivel superior, de donde “... una Resolución del Consejo Directivo de OSINERG en ningún caso puede contravenir una norma de rango le- gal.”; Que, haciendo referencia a la Resolución del Consejo Directivo OSINERG Nº 0003-2002-OS/CD, que regula los procedimientos de fijación de precios regulados, y a la sección “Análisis de Comentarios Recibidos al Proyecto deNorma” de la Resolución OSINERG Nº 0003-2002-OS/CD,el recurrente señala que el Consejo Directivo había reco-nocido que no podía exigirse al COES-SINAC la presenta-ción del estudio técnico económico antes de marzo o se- tiembre de cada año, razón por la que parte de estos procedimientos fueron dejados en suspenso en tanto nose modificara el Artículo 51º de la LCE y los Artículos 119ºy 141º 5 del Reglamento de dicha ley; Que, a la luz de las normas citadas y del Artículo 10º de la LPAG 6, el COES-SINAC concluye señalando que la resolución impugnada es nula en el extremo que le ordena presentar el estudio antes del 15 de enero del año 2003; Que, señala el COES-SINAC, que la resolución impug- nada ha viciado uno de los elementos de validez de losactos administrativos: el objeto. Como sustento de ello,hace referencia al Artículo 5º de la LPAG, que dispone que: “ 5.1 en ningún caso será admisible un objeto o conte- nido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas ...” y que “ 5.3 No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior je- rarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto ”; Que, manifiesta finalmente el recurrente que, al haber- se incumplido uno de los requisitos de validez del actoadministrativo, de conformidad con lo dispuesto en el Artí-culo 10º de la LPAG, el acto administrativo está viciado de nulidad de pleno derecho, nulidad que debe ser declarada por el Consejo Directivo; 2.3.- ANÁLISIS DEL OSINERG Que, en razón de que el pedido de suspensión de la Resolución OSINERG Nº 1489-2002-OS/CD requiere ana-lizar si existen vicios de nulidad que pudieran haberse co-metido, y habida cuenta que el petitorio del recurso de reconsideración se encuentra dirigido a que se declare la nulidad del Artículo 4º de la resolución citada, el análisiscontenido en el presente título alcanza a las solicitudes desuspensión y nulidad a que se refieren los numerales 2.1 y2.2, respectivamente; Que, el COES-SINAC, vía recurso de reconsideración, ha planteado la nulidad parcial de la Resolución OSINERG Nº 1489-2002-OS/CD; Que, la LPAG, Artículo 14.1º 7, faculta a los administra- dos a solicitar la nulidad de los actos administrativos queles conciernan, por medio de los recursos administrativosprevistos en la propia ley, disposición legal ésta que ampa- ra la forma de presentación de la solicitud de nulidad plan- teada por el COES-SINAC; Que, conforme se lee en el Artículo 10º de la LPAG, constituye causal de nulidad del acto administrativo, la con-travención a la Constitución, a las leyes y a las normasreglamentarias, de modo tal que lo que importa en el pre-sente análisis es establecer si el OSINERG ha incurrido en tal vicio de nulidad; Que, según expresa el COES-SINAC, el Artículo 4º de la Resolución OSINERG Nº 1489-2002-OS/CD, es nulo porcuanto dispone que el COES presente el estudio técnicoeconómico (inicio del Procedimiento de Fijación de Tarifasen Barra), antes del 15 de enero, mientras que la LCEdispone en el Artículo 51º, que dicho estudio sea presen- tado antes del 15 de marzo o del 15 de setiembre, según se trate de las regulaciones de mayo o noviembre, respec-tivamente; Que, con el objeto de analizar si el OSINERG ha incu- rrido en causal de nulidad, es necesario señalar: - Que, los Artículos 45º a 56º de la LCE establecen el procedimiento que deberá seguirse para la fijación de lasTarifas en Barra; - Que, por Decreto Supremo Nº 124-2001-PCM del 29 de noviembre de 2001, se establecieron normas para in-crementar la transparencia en el procedimiento de fijación de precios regulados, disponiéndose que los Organismos Reguladores, mediante Resolución de sus Consejos Direc-tivos, deberían aprobar los procedimientos de fijación deprecios regulados, comprendiendo en dicho procedimien-to, los órganos competentes involucrados en el proceso,los plazos para pronunciarse sobre las materias de su com- petencia, los recursos que las empresas prestadoras pu- dieran interponer contra sus resoluciones así como el flujo-grama correspondiente; - Que, en atención a tal disposición, el Consejo Directi- vo del OSINERG, mediante Resolución OSINERG Nº 0003-2002-OS/CD del 14 de enero de 2002, aprobó los distintos procedimientos de fijación de precios a cargo del OSINERG, manteniendo en suspenso la aplicación de los Procedi-mientos de Fijación de Tarifas en Barra y de Fijación de lasTarifas y Compensaciones para los Sistemas Secundariosde Transmisión, hasta que se aprobaran las modificacionesdel Artículo 51º de la LCE y de los Artículos 119º y 141º del Reglamento de dicha ley; - Que, con posterioridad a la expedición del Decreto Supremo Nº 124-2001-PCM, se expidió la Ley Nº 27631que adicionó a las facultades de los organismos regulado-res, la de dictar las normas que regulen los procedimientosa su cargo. En tal razón, y como quiera que el Artículo 3º de la mencionada ley 8, derogaba o modificaba las disposi- 5Artículo 119º .- Antes del 15 de marzo y 15 de setiembre de cada año, cada COES deberá presentar a la Comisión el estudio técnico-económico de determinación deprecios de potencia y energía en barras, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 47º a 50º inclusive, de la Ley, en forma detallada para explicitar y justificar, entre otros aspectos, los siguientes:a) La proyección de la demanda de potencia y energía del sistema eléctrico; b) El programa de obras de generación y transmisión; c) Los costos de combustibles, Costo de Racionamiento considerado y otros costos variables de operación pertinentes; d) La Tasa de Actualización utilizada en los cálculos; e) Los Costos Marginales de Corto Plazo de energía proyectados;f) Los Precios Básicos de la Potencia de punta y de la energía; g) Los factores de pérdidas marginales de potencia y de energía; h) El Costo Total de Transmisión, discriminando los costos de inversión y los de operación y mantenimiento tanto para el Sistema Principal como para los Sistemas Secundarios de Transmisión; i) Los valores resultantes para los Precios en Barra;j) La fórmula de reajuste propuesta; y, k) Cálculo del Ingreso Tarifario esperado en los Sistemas Principal y Secundarios de Transmisión, para la fijación del Peaje por Conexión y del Peaje Secundario. 6Artículo 10º.- Causales de nulidad.- Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14º. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no secumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisi- ción. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. 7Artículo 14º.- Conservación del acto 14.1Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndo- se a su enmienda por la propia autoridad emisora. 8Artículo 3º.- Norma derogatoria.- Derogase o modificase, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.