Norma Legal Oficial del día 16 de febrero del año 2003 (16/02/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 16 de febrero de 2003

MORDAZA correspondientes al mes de mayo. Es decir, el plazo MORDAZA mencionado queda reducido a un mes; Que, afirma el recurrente, que la Ley de Transparencia y Simplificacion de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas (Ley Nº 27838), ha creado nuevas obligaciones a las entidades reguladoras, como la de prepublicar las resoluciones de fijacion tarifaria con 15 dias habiles de anticipacion, lo que implica la reduccion de plazos que tienen, tanto el OSINERG como el COES-SINAC, para evaluar y absolver las observaciones al estudio tecnico economico. Agrega, que la Ley Nº 27838 impone obligaciones adicionales a las contempladas en la LCE, siendo la Ley de Transparencia una MORDAZA complementaria que puede cumplirse sin que exista contradiccion ni incongruencia; Que, luego de transcribir el Articulo 4º de la Resolucion OSINERG Nº 1489-2002-OS/CD, el recurrente afirma que dicha resolucion es ilegal por contravenir el Articulo 50º de la LCE que exige al COES-SINAC elaborar el estudio tecnico economico tomando en consideracion los precios de los meses de marzo y setiembre, resultando fisicamente imposible su elaboracion MORDAZA de tales meses; Que, el COES-SINAC menciona que la Ley Nº 27631 otorga al OSINERG la facultad de dictar disposiciones de caracter normativo, lo que implica sujetarse al cumplimiento de determinados principios generales como el de la jerarquia de las normas, por el cual las normas de menor jerarquia no pueden contradecir las de nivel superior, de donde "...una Resolucion del Consejo Directivo de OSINERG en ningun caso puede contravenir una MORDAZA de rango legal."; Que, haciendo referencia a la Resolucion del Consejo Directivo OSINERG Nº 0003-2002-OS/CD, que regula los procedimientos de fijacion de precios regulados, y a la seccion "Analisis de Comentarios Recibidos al Proyecto de Norma" de la Resolucion OSINERG Nº 0003-2002-OS/CD, el recurrente senala que el Consejo Directivo habia reconocido que no podia exigirse al COES-SINAC la MORDAZA del estudio tecnico economico MORDAZA de marzo o setiembre de cada ano, razon por la que parte de estos procedimientos fueron dejados en suspenso en tanto no se modificara el Articulo 51º de la LCE y los Articulos 119º y 141º 5 del Reglamento de dicha ley; Que, a la luz de las normas citadas y del Articulo 10º de la LPAG 6 , el COES-SINAC concluye senalando que la resolucion impugnada es nula en el extremo que le ordena presentar el estudio MORDAZA del 15 de enero del ano 2003; Que, senala el COES-SINAC, que la resolucion impugnada ha viciado uno de los elementos de validez de los actos administrativos: el objeto. Como sustento de ello, hace referencia al Articulo 5º de la LPAG, que dispone que: "5.1 en ningun caso sera admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situacion de hecho prevista en las normas..." y que "5.3 No podra contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podra infringir normas administrativas de caracter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquia, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto"; Que, manifiesta finalmente el recurrente que, al haberse incumplido uno de los requisitos de validez del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 10º de la LPAG, el acto administrativo esta viciado de nulidad de pleno derecho, nulidad que debe ser declarada por el Consejo Directivo; 2.3.- ANALISIS DEL OSINERG Que, en razon de que el pedido de suspension de la Resolucion OSINERG Nº 1489-2002-OS/CD requiere analizar si existen vicios de nulidad que pudieran haberse cometido, y habida cuenta que el petitorio del recurso de reconsideracion se encuentra dirigido a que se declare la nulidad del Articulo 4º de la resolucion citada, el analisis contenido en el presente titulo alcanza a las solicitudes de suspension y nulidad a que se refieren los numerales 2.1 y 2.2, respectivamente; Que, el COES-SINAC, via recurso de reconsideracion, ha planteado la nulidad parcial de la Resolucion OSINERG Nº 1489-2002-OS/CD; Que, la LPAG, Articulo 14.1º 7 , faculta a los administrados a solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan, por medio de los recursos administrativos previstos en la propia ley, disposicion legal esta que ampara la forma de MORDAZA de la solicitud de nulidad planteada por el COES-SINAC; Que, conforme se lee en el Articulo 10º de la LPAG, constituye causal de nulidad del acto administrativo, la contravencion a la Constitucion, a las leyes y a las normas reglamentarias, de modo tal que lo que importa en el pre-

sente analisis es establecer si el OSINERG ha incurrido en tal vicio de nulidad; Que, segun expresa el COES-SINAC, el Articulo 4º de la Resolucion OSINERG Nº 1489-2002-OS/CD, es nulo por cuanto dispone que el COES presente el estudio tecnico economico (inicio del Procedimiento de Fijacion de Tarifas en Barra), MORDAZA del 15 de enero, mientras que la LCE dispone en el Articulo 51º, que dicho estudio sea presentado MORDAZA del 15 de marzo o del 15 de setiembre, segun se trate de las regulaciones de MORDAZA o noviembre, respectivamente; Que, con el objeto de analizar si el OSINERG ha incurrido en causal de nulidad, es necesario senalar: - Que, los Articulos 45º a 56º de la LCE establecen el procedimiento que debera seguirse para la fijacion de las Tarifas en Barra; - Que, por Decreto Supremo Nº 124-2001-PCM del 29 de noviembre de 2001, se establecieron normas para incrementar la transparencia en el procedimiento de fijacion de precios regulados, disponiendose que los Organismos Reguladores, mediante Resolucion de sus Consejos Directivos, deberian aprobar los procedimientos de fijacion de precios regulados, comprendiendo en dicho procedimiento, los organos competentes involucrados en el MORDAZA, los plazos para pronunciarse sobre las materias de su competencia, los recursos que las empresas prestadoras pudieran interponer contra sus resoluciones asi como el flujograma correspondiente; - Que, en atencion a tal disposicion, el Consejo Directivo del OSINERG, mediante Resolucion OSINERG Nº 00032002-OS/CD del 14 de enero de 2002, aprobo los distintos procedimientos de fijacion de precios a cargo del OSINERG, manteniendo en suspenso la aplicacion de los Procedimientos de Fijacion de Tarifas en MORDAZA y de Fijacion de las Tarifas y Compensaciones para los Sistemas Secundarios de Transmision, hasta que se aprobaran las modificaciones del Articulo 51º de la LCE y de los Articulos 119º y 141º del Reglamento de dicha ley; - Que, con posterioridad a la expedicion del Decreto Supremo Nº 124-2001-PCM, se expidio la Ley Nº 27631 que adiciono a las facultades de los organismos reguladores, la de dictar las normas que regulen los procedimientos a su cargo. En tal razon, y como quiera que el Articulo 3º de la mencionada ley8 , derogaba o modificaba las disposi-

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Articulo 119º.- MORDAZA del 15 de marzo y 15 de setiembre de cada ano, cada COES debera presentar a la Comision el estudio tecnico-economico de determinacion de precios de potencia y energia en barras, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Articulos 47º a 50º inclusive, de la Ley, en forma detallada para explicitar y justificar, entre otros aspectos, los siguientes: a) La proyeccion de la demanda de potencia y energia del sistema electrico; b) El programa de obras de generacion y transmision; c) Los costos de combustibles, Costo de Racionamiento considerado y otros costos variables de operacion pertinentes; d) La Tasa de Actualizacion utilizada en los calculos; e) Los Costos Marginales de Corto Plazo de energia proyectados; f) Los Precios Basicos de la Potencia de punta y de la energia; g) Los factores de perdidas marginales de potencia y de energia; h) El Costo Total de Transmision, discriminando los costos de inversion y los de operacion y mantenimiento tanto para el Sistema Principal como para los Sistemas Secundarios de Transmision; i) Los valores resultantes para los Precios en Barra; j) La formula de reajuste propuesta; y, k) Calculo del Ingreso Tarifario esperado en los Sistemas Principal y Secundarios de Transmision, para la fijacion del Peaje por Conexion y del Peaje Secundario. Articulo 10º.- Causales de nulidad.- Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravencion a la Constitucion, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omision de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservacion del acto a que se refiere el Articulo 14º. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobacion automatica o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento juridico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentacion o tramites esenciales para su adquisicion. 4. Los actos administrativos que MORDAZA constitutivos de infraccion penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. Articulo 14º.- Conservacion del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservacion del acto, procediendose a su enmienda por la propia autoridad emisora. Articulo 3º.- MORDAZA derogatoria.- Derogase o modificase, segun corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

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