Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2003 (29/05/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

MORDAZA, jueves 29 de MORDAZA de 2003

NORMAS LEGALES

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yente, la fecha de MORDAZA, asi como el ejercicio por el cual se presento la solicitud. El resultado de las solicitudes de suspension podra ser consultado a traves de SUNAT Virtual, para lo cual se solicitara el numero de RUC del deudor tributario. Articulo 6º.- Vigencia de la MORDAZA de autorizacion 6.1 De aprobarse la solicitud en las oficinas de los bancos autorizados para recibir declaraciones y pagos via el Sistema Pago Facil, la MORDAZA de autorizacion tendra vigencia desde el primer dia calendario del mes siguiente a la obtencion de la misma hasta el 31 de diciembre del ejercicio en curso. 6.2 De aprobarse la solicitud en las dependencias de la SUNAT a nivel nacional o en los Centros de Servicios al Contribuyente, en la MORDAZA de autorizacion se indicara su vigencia temporal por el periodo comprendido desde el primer dia calendario del mes siguiente a la MORDAZA del formato hasta el ultimo dia del mes subsiguiente. Articulo 7º.- Tramitacion de la suspension definitiva ante la red bancaria MORDAZA del vencimiento del plazo a que se refiere el numeral 6.2 del articulo 6º, los deudores tributarios que opten por continuar con la suspension deberan regularizar la MORDAZA del formato ante las oficinas de los bancos autorizados para recibir declaraciones y pagos via el Sistema Pago Facil, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4.1 del articulo 4º. Articulo 8º .- Obligacion de los contribuyentes Los contribuyentes deberan mostrar a su agente de retencion el original de la MORDAZA de autorizacion vigente y entregarle una MORDAZA de la misma. Articulo 9º.- Obligacion de los agentes de retencion Las personas, empresas o entidades obligadas a llevar contabilidad completa o registro de ingresos y gastos, que paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoria, deberan efectuar las retenciones del Impuesto a la Renta e IES correspondientes a dichas rentas, salvo que el perceptor exhiba la MORDAZA de autorizacion vigente o que el importe del recibo por honorarios pagado no superen los S/. 700 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles). TITULO II DEL REINICIO DE RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA SUSPENDIDOS, Y PAGOS DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD Articulo 10º.- Reinicio de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta suspendidos Los contribuyentes a los que se les hubiere autorizado la suspension de las retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoria deberan reiniciarlos en los siguientes casos: 10.1 Pagos a cuenta a) Si la suspension se otorgo en aplicacion de lo senalado en el literal a) del numeral 2.1 del articulo 2º, a partir del periodo tributario que corresponda al mes en que se supere el monto de S/. 27,264 (veintisiete mil dos cientos sesenta y cuatro y 00/100 Nuevos Soles) de ingresos de cuarta o de cuarta y MORDAZA categoria acumulados en el ejercicio, y por la totalidad de ingresos de cuarta categoria obtenidos por el contribuyente desde el primer dia de dicho mes. b) Tratandose de directores de empresas, sindicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, a los que se refiere el literal b) del numeral 2.1 del articulo 2º, los pagos a cuenta deberan reiniciarse a partir del periodo tributario que corresponda al mes en que se supere el monto de S/. 21,700 (veintiun mil setecientos y 00/100 Nuevos Soles) de ingresos de cuarta o

de cuarta y MORDAZA categoria acumulados en el ejercicio, y por la totalidad de ingresos de cuarta categoria obtenidos por el contribuyente desde el primer dia de dicho mes. c) Si la suspension se otorgo en aplicacion de lo senalado en los literales c), d), y e) numeral 2.1 del articulo 2º y con posterioridad el contribuyente determinara alguna variacion en sus ingresos que implique que el saldo a favor y/o el impuesto retenido y/o los pagos a cuenta efectuados no llegan a igualar o superar el impuesto que corresponda pagar en el ejercicio, debera reiniciar los pagos a cuenta a partir del periodo tributario que corresponda al mes en que ello ocurra, y por la totalidad de ingresos de cuarta categoria obtenidos por el contribuyente desde el primer dia de dicho mes. 10.2 Retenciones A partir del dia siguiente a aquel en el que se produzca cualquiera de las situaciones descritas en el numeral anterior. Articulo 11º.- Forma de reiniciar las retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta Los pagos a cuenta se entenderan reiniciados con la MORDAZA de la declaracion-pago respectiva. Tratandose de retenciones, estas se entenderan reiniciadas con la consignacion en los comprobantes de pago de los montos correspondientes a las retenciones del Impuesto a la Renta, de acuerdo a la normatividad vigente. El incumplimiento de lo dispuesto en los parrafos anteriores del presente articulo tendra como consecuencia la aplicacion de las sanciones establecidas en el Codigo Tributario. Articulo 12º.- De los pagos mensuales del IES posteriores a la suspension de retenciones Los contribuyentes a los que se les hubiere autorizado la suspension de las retenciones del IES que, en un determinado mes del ano calendario, obtengan ingresos de cuarta categoria por un monto superior a S/. 1,808 (mil ocho cientos ocho y 00/100 Nuevos Soles), deberan declarar el total de dichos ingresos y pagar el IES por el exceso de dicho monto; sin perjuicio de mantener la suspension de retenciones durante el resto del ano. Si el contribuyente tuviera saldos a favor del mismo impuesto, podra aplicarlos contra sus pagos mensuales siempre que hubiera presentado las declaraciones-pago en las que conste dicho saldo. Articulo 13º.- Vigencia La presente Resolucion entrara en vigencia el 1 de junio de 2003. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Ampliese la vigencia de la Resolucion de Superintendencia Nº 005-2002/SUNAT por el ejercicio 2003. Segunda.- Precisase que los contribuyentes que conforme al articulo 2º de la Resolucion de Superintendencia Nº 005-2002/SUNAT no estan obligados a efectuar pagos mensuales del Impuesto a la Renta de cuarta categoria y/o del IES, se encuentran exceptuados de la obligacion de presentar la declaracion jurada mensual correspondiente. Tercera.- Precisase que para la determinacion de los montos referentes a la obligacion de efectuar retenciones y/o pagos del Impuesto a la Renta y del IES por rentas de cuarta categoria no se tomaran en cuenta los ingresos que se encuentren inafectos al Impuesto a la Renta. Cuarta.- No deben solicitar la suspension a que se refiere el articulo 2º, aquellos contribuyentes que no esten sujetos a retenciones del Impuesto a la Renta y del IES, y/o que no tengan la obligacion de declarar y efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en aplicacion de lo dispuesto por los articulos 1º, 2º, y la MORDAZA disposicion final de la Resolucion de Superintendencia Nº 005-2002/SUNAT.

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