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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2003 (28/11/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 133

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G39 /G50/G52/G4F/G59/G45/G43/G54/G4F Lima, viernes 28 de noviembre de 2003 efectúo el acto que se pretende inscribir o formalizar, aún cuando los periodos de vencimiento no se hubieran producido.” Artículo 4º.- Del hecho imponible y la periodicidad del Impuesto Predial Sustitúyase el Artículo 8º de la Ley, por el texto siguiente: “Artículo 8º.- El Impuesto Predial es de periodicidad anual y grava el valor de los predios urbanos y rústicos. Para efectos del Impuesto se considera predios a los te- rrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e insta- laciones fijas y permanentes que constituyan partes inte- grantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación. La recaudación, administración y fiscalización del impues- to corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuen- tre ubicado el predio. “ Artículo 5º.- De la base imponible del Impuesto Predial Sustitúyase el Artículo 11º de la Ley, por el texto siguien- te: “Artículo 11º.- La base imponible para la determinación del impuesto está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital. A efectos de determinar el valor total de los predios, se aplicará los valores arancelarios de terrenos y valores uni- tarios oficiales de edificación vigentes al 31 de octubre del año anterior y las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación, que formula el Consejo Nacional de Tasaciones y aprueba anualmente el Ministro de Vivien- da, Construcción y Saneamiento mediante Resolución Mi- nisterial. Las instalaciones fijas y permanentes serán valorizadas por el contribuyente de acuerdo a los costos de construc- ción vigentes en el mercado al 31 de diciembre del año an- terior y depreciados por antigüedad y estado de conserva- ción. Dicha valorización esta sujeta a fiscalización posterior por parte de la Municipalidad respectiva. En el caso de terrenos que no hayan sido considerados en los planos básicos arancelarios oficiales, el valor de los mismos será estimado por la Municipalidad Distrital respec- tiva o, en defecto de ella, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario más próximo a un terreno de igua- les características.” Artículo 6º.- De la inafectación al pago del Impuesto Predial Sustitúyase los incisos a) y k) del Artículo 17º de la Ley, por los textos siguientes: “Artículo 17º.- Están inafectos al pago del impuesto los predios de propiedad de: a) El Gobierno Nacional, gobiernos regionales y go- biernos locales, siempre que sean destinados a cum- plir con la función pública; excepto los predios que hayan sido entregados en concesión al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Or- denado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamen- tarias, incluyendo las construcciones efectuadas por los concesionarios sobre los mismos, durante el tiem- po de vigencia del contrato. (…)k) Los predios cuya titularidad correspondan a organi- zaciones sin fines de lucro de personas con discapacidad reconocidas por el CONADIS.” Artículo 7º.- Beneficio a los pensionistas respecto al pago del Impuesto Predial Sustitúyase el primer párrafo del Artículo 19º de la Ley, por el texto siguiente:“Artículo 19º.- Los pensionistas que posean un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que éstedestinado a vivienda de los mismos, y cuyo ingreso esteconstituido por la pensión que reciben, y ésta no exceda de1 UIT mensual, deducirán de la base imponible del Impues-to Predial, un monto equivalente a 50 UIT. Para efecto de éste artículo el valor de la UIT será el vigente al 01 de enero de cada ejercicio gravable.” Artículo 8º.- Administración y Beneficiarios del Im- puesto Predial Sustitúyase el texto del Artículo 20º de la Ley, por el texto siguiente: “Artículo 20º.- El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Distrital respectiva en cuya juris-dicción se encuentren ubicados los predios materia del im-puesto estando a su cargo la administración del mismo. El 5% (cinco por ciento) del rendimiento del Impuesto, se destina exclusivamente a financiar el desarrollo y manteni-miento del catastro distrital, así como a las acciones querealice la administración tributaria, destinadas a reforzar sugestión y mejorar la recaudación. Anualmente la Municipali- dad Distrital deberá aprobar su Plan de Desarrollo Catastral para el ejercicio correspondiente, el cual tomará como baselo ejecutado en el ejercicio anterior.” Artículo 9º.- Del hecho imponible y periodicidad del Impuesto de Alcabala Sustitúyase el Artículo 21º de la Ley, por el texto siguien- te: “Artículo 21º.- El Impuesto de Alcabala es de realiza- ción inmediata y grava las transferencias de propiedad debienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gra- tuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ven- tas con reserva de dominio.” Artículo 10º.- De la base imponible del Impuesto de Alcabala Sustitúyase el primer párrafo del Artículo 24º de la Ley, por el texto siguiente: “Artículo 24º.- La base imponible del impuesto es el valor de transferencia, el cual no podrá ser menor al va-lor de autovalúo del predio correspondiente al ejercicioen que se produce la transferencia ajustado por el Índi- ce de Precios al por Mayor (IPM) para Lima Metropolita- na que determina el Instituto Nacional de Estadística eInformática.” Artículo 11º.- Del plazo del pago del Impuesto de Alcabala Sustitúyase el primer párrafo del Artículo 26º de la Ley, por el texto siguiente: “Artículo 26º.- El pago del impuesto debe realizarse hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a lafecha de efectuada la transferencia.” Artículo 12º.- De las inafectaciones del Impuesto de Alcabala Sustitúyase el inciso a) del Artículo 28º de la Ley, por el texto siguiente: “Artículo 28º.- Se encuentran inafectos al pago del im- puesto, la adquisición de propiedad inmobiliaria que efectúelas siguientes entidades: a) El Gobierno Nacional, los gobiernos regionales y go- biernos locales por los bienes inmueble que adquieran por donaciones efectuadas a su favor.” Artículo 13º.- De la administración del Impuesto de Alcabala Sustitúyase el primer párrafo del Artículo 29º de la Ley, por el texto siguiente: “Artículo 29º.- El impuesto constituye renta de la Muni- cipalidad Distrital en cuya jurisdicción se encuentre ubicadoel inmueble materia de la transferencia.