Norma Legal Oficial del día 28 de noviembre del año 2003 (28/11/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 135

MORDAZA, viernes 28 de noviembre de 2003

PROYECTO

Pag. 11

"Articulo 53º.- Los contribuyentes y agentes de retencion, de ser el caso, cancelaran el impuesto dentro de los doce (12) primeros dias habiles del mes siguiente, en la forma que establezca la Administracion Tributaria" Articulo 28º.- Del hecho imponible del Impuesto a los Espectaculos Publicos no Deportivos Sustituyase el primer parrafo del Articulo 54º de la Ley, por el texto siguiente: "Articulo 54º.- El Impuesto a los Espectaculos Publicos no Deportivos grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectaculos publicos no deportivos en locales y parques cerrados con excepcion de los espectaculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de musica clasica, opera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectaculos publicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura." Articulo 29º.- De la forma y plazo del pago del Impuesto a los Espectaculos Publicos no Deportivos Sustituyase el inciso b) del Articulo 58º de la Ley, por el texto siguiente: "Articulo 58º.- El impuesto se pagara en la forma siguiente: (...) b) En caso de espectaculos temporales o eventuales, el MORDAZA dia habil siguiente a su realizacion."

a) El Indice de Precios al Consumidor de MORDAZA Metropolitana se aplica a las tasas por servicios publicos o arbitrios, para el Departamento de MORDAZA, MORDAZA Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao. b) El Indice de Precios al Consumidor de las ciudades capitales de departamento del MORDAZA, se aplica a las tasas por servicios publicos o arbitrios, para cada Departamento, segun corresponda. Los pagos en exceso de las tasas por servicios publicos o arbitrios reajustadas en contravencion a lo establecido en el presente articulo, se consideran como pagos a cuenta, o a solicitud del contribuyente, deben ser devueltos conforme al procedimiento establecido en el Codigo Tributario." Articulo 32º.- De la aprobacion de las Ordenanzas que aprueban el monto de los arbitrios Sustituyase el Articulo 69º-Aº de la Ley, por el texto siguiente: "Articulo 69º-A.- Las Ordenanzas que aprueben el monto de las tasas por arbitrios, explicando los costos efectivos que demanda el servicio segun el numero de contribuyentes de la localidad beneficiada, asi como los criterios que justifiquen incrementos, de ser el caso, deberan ser publicadas a mas tardar el 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior al de su aplicacion. La difusion de las Ordenanzas MORDAZA mencionadas se realizaran conforme a lo dispuesto por la Ley Organica de Municipalidades." Articulo 33º.- De los limites para el cobro de arbitrios y de los Textos Unicos Ordenados de Procedimientos Administrativos Sustituyase el Articulo 70º de la Ley, por el texto siguiente: "Articulo 70º.- Las tasas por servicios administrativos o derechos, no excederan del costo de prestacion del servicio y su rendimiento sera destinado exclusivamente al financiamiento del mismo. En ningun caso el monto de las tasas por servicios administrativos o derechos podran ser superior a una (1) UIT, en caso que estas superen dicho monto se requiere acogerse al regimen de excepcion que sera establecido por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economia y Finanzas conforme a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo General. Las tasas que se cobre por la tramitacion de procedimientos administrativos, solo seran exigibles al contribuyente cuando consten en el correspondiente Texto Unico de Procedimientos Administrativos - TUPA." Articulo 34º.- Devolucion del Impuesto de Promocion Municipal Incluyase como MORDAZA y tercer parrafo del articulo 76º de la Ley, los textos siguientes: "Articulo 76º.- (segundo y tercer parrafo) (...) La devolucion de los pagos efectuados en exceso o indebidamente, se efectuaran de acuerdo a las normas que regulan al Impuesto General a las Ventas. Tratandose de devoluciones del Impuesto de Promocion Municipal que hayan sido ordenadas por mandato administrativo o jurisdiccional que tenga la calidad de cosa juzgada, autorizase al Ministerio de Economia y Finanzas a detraer del FONCOMUN correspondiente a las municipalidades del Departamento en donde se ubique el domicilio fiscal del contribuyente, los montos necesarios para atender dichos requerimientos. Mediante Decreto Supremo se establecera, entre otros, el monto a detraer, plazos asi como los requisitos y procedimientos para efectuar dicha detraccion." Articulo 35º.- Del hecho imponible del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo Sustituyase el Articulo 81º de la Ley, por el texto siguiente:

Articulo 30º.- De las tasas y contribuciones municipales Sustituyase el Articulo 60º de la Ley, por el texto siguiente: "Articulo 60º.- Conforme a lo establecido por el numeral 4 del Articulo 195º y por el Articulo 74º de la Constitucion Politica del Peru, las Municipalidades crean, modifican y suprimen contribuciones o tasas, y otorgan exoneraciones, dentro de los limites que fije la ley. En aplicacion de lo dispuesto por la Constitucion, se establece las siguientes normas generales: a) La creacion y modificacion de tasas y contribuciones se aprueban por Ordenanza, con los limites dispuestos por el presente Titulo; asi como por lo dispuesto por la Ley Organica de Municipalidades. Para la supresion de tasas y contribuciones las Municipalidades no tienen ninguna limitacion legal."

b)

Articulo 31º.- Del calculo de los arbitrios Sustituyase el Articulo 69º de la Ley, por el texto siguiente: "Articulo 69º.- Las tasas por servicios publicos o arbitrios, se calcularan dentro del ultimo trimestre de cada ejercicio fiscal anterior al de su aplicacion, en funcion del costo efectivo del servicio a prestar. La determinacion de las obligaciones referidas en el parrafo anterior deberan sujetarse a los criterios de racionalidad que permitan determinar el cobro exigido por el servicio prestado, basado en el costo que demanda el servicio y su mantenimiento, asi como el beneficio individual prestado de manera real y/o potencial. Para la distribucion entre los contribuyentes de una municipalidad, del costo de las tasas por servicios publicos o arbitrios, se debera utilizar de manera vinculada y dependiendo del servicio publico involucrado, entre otros criterios que resulten validos para la distribucion: el uso, tamano y ubicacion del predio del contribuyente. Los reajustes que incrementen las tasas por servicios publicos o arbitrios, durante el ejercicio fiscal, debido a variaciones de costo, en ningun caso pueden exceder el porcentaje de variacion del Indice de Precios al Consumidor que al efecto precise el Instituto Nacional de Estadistica e Informatica, aplicandose de la siguiente manera:

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