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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003 (17/09/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 4

PÆg. 251446 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 17 de setiembre de 2003 d) ninguna persona que realice operaciones de salva- mento con el consentimiento del propietario o siguiendoinstrucciones de una autoridad pública competente; e) ninguna persona que tome medidas preventivas; f) ningún empleado o agente de las personas mencio- nadas en los subpárrafos c), d) y e); a menos que los daños hayan sido originados por una acción o una omisión de tales personas, y que éstas ha-yan actuado así con intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemen- te se originarían tales daños." Artículo 5 Se sustituye el artículo IV del Convenio de Responsa- bilidad Civil, 1969, por el siguiente texto: "Cuando se produzca un suceso en el que participen dos o más buques y de él se deriven daños ocasionadospor contaminación, los propietarios de todos los buquesde que se trate, a menos que en virtud del artículo III go- cen de exoneración, serán solidariamente responsables respecto de todos los daños que no quepa asignar razona-blemente a nadie por separado." Artículo 6 El artículo V del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica: 1 Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:"1 El propietario de un buque tendrá derecho a limitar la responsabilidad que le corresponda en virtud del pre- sente Convenio, respecto de cada suceso, a una cuantíatotal que se calculará del modo siguiente: a) tres millones de unidades de cuenta para buques cuyo arqueo no exceda de 5 000 unidades de arqueo; b) para buques cuyo arqueo exceda del arriba indica- do, por cada unidad de arqueo adicional se sumarán 420unidades de cuenta a la cantidad mencionada en el subpá-rrafo a); si bien la cantidad total no excederá en ningún caso de 59,7 millones de unidades de cuenta." 2 Se sustituye el párrafo 2 por el siguiente texto:"2 El propietario no tendrá derecho a limitar su res- ponsabilidad en virtud del presente Convenio si se prue- ba que los daños ocasionados por contaminación se de- bieron a una acción o a una omisión suyas, y que actuóasí con intención de causar esos daños, o bien temeraria-mente y a sabiendas de que probablemente se origina-rían tales daños." 3 Se sustituye el párrafo 3 por el siguiente texto: "3 Para poder beneficiarse de la limitación estipulada en el párrafo 1 del presente artículo, el propietario tendrá queconstituir un fondo, cuya suma total sea equivalente al límitede su responsabilidad, ante el tribunal u otra autoridad com- petente de cualquiera de los Estados Contratantes en que se interponga la acción en virtud del artículo IX o, si no se inter-pone ninguna acción, ante cualquier tribunal u otra autoridadcompetente de cualquiera de los Estados Contratantes en quepueda interponerse la acción en virtud del artículo IX. El fon-do podrá constituirse depositando la suma o aportando una garantía bancaria o de otra clase que resulte aceptable con arreglo a la legislación del Estado Contratante en que aquélsea constituido y que el tribunal u otra autoridad competenteconsideró suficiente". 4. Se sustituye el párrafo 9 por el siguiente texto: "9 a) La unidad de cuenta a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo es el Derecho Especial de Giro, tal como éste ha sido definido por el Fondo Monetario Internacional. Las cuantías mencionadas en el párrafo 1 seconvertirán en moneda nacional utilizando como base el valorque tenga esa moneda en relación con el Derecho Especialde Giro en la fecha de constitución del fondo a que se hacereferencia en el párrafo 3. Con respecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Con-beneficios resultante de dicho deterioro, estará limitada al costo de las medidas razonables de restauración efecti-vamente tomadas o que vayan a tomarse; b) el costo de las medidas preventivas y las pérdidas o los daños ulteriormente ocasionados por tales medidas." 4 Se sustituye el párrafo 8 por el siguiente texto:"8 'Suceso': todo acaecimiento o serie de acaecimien- tos de origen común de los que se deriven daños ocasio- nados por contaminación o que creen una amenaza gra- ve e inminente de causar dichos daños." 5 Se sustituye el párrafo 9 por el siguiente texto:"9 'Organización': La Organización Marítima Inter- nacional." 6 A continuación del párrafo 9 se añade un nuevo pá- rrafo con el siguiente texto: "10 'Convenio de Responsabilidad Civil, 1969': el Con- venio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969.Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolode 1976 correspondiente a ese Convenio se entenderáque la expresión incluye el Convenio de ResponsabilidadCivil, 1969, en su forma enmendada por dicho Protocolo." Artículo 3 Se sustituye el artículo II del Convenio de Responsa- bilidad Civil, 1969, por el siguiente texto: "El presente Convenio se aplicará exclusivamente a: a) los daños ocasionados por contaminación:i) en el territorio de un Estado Contratante, incluido su mar territorial, y; ii) en la zona económica exclusiva de un Estado Con- tratante establecida de conformidad con el derecho inter-nacional, o, si un Estado Contratante no ha establecidotal zona, en un área situada más allá del mar territorial deese Estado y adyacente a dicho mar territorial determina-da por ese Estado de conformidad con el derecho inter- nacional y que no se extiende más allá de doscientas mi- llas marinas contadas desde las líneas de base a partirde las cuales se mide la anchura del mar territorial dedicho Estado; b) las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o reducir al mínimo tales daños." Artículo 4 El artículo III del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica: 1 Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto: "1 Salvo en los casos estipulados en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, el propietario del buque al tiempode producirse un suceso o, si el suceso está constituido por una serie de acaecimientos, al tiempo de producirse el primero de éstos, será responsable de todos los dañosocasionados por contaminación que se deriven del buquea consecuencia del suceso." 2 Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto: "4 No podrá promoverse contra el propietario ninguna reclamación de indemnización de daños ocasionados porcontaminación que no se ajuste al presente Convenio. Areserva de lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artí-culo, no podrá promoverse ninguna reclamación de indem- nización de daños ocasionados por contaminación, ajus- tada o no al presente Convenio, contra: a) los empleados o agentes del propietario ni los tripu- lantes; b) el práctico o cualquier otra persona que, sin ser tri- pulante, preste servicios para el buque; c) ningún fletador (como quiera que se le describa, in- cluido el fletador del buque sin tripulación), gestor naval o armador;