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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003 (17/09/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 10

PÆg. 251452 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 17 de setiembre de 2003 c) El monto pendiente de pago se determinará de acuer- do al siguiente procedimiento: i) De la deuda materia de acogimiento al aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular ante-rior se descontará el importe correspondiente a las multas,intereses, reajustes y/o recargos que se hubieran incluidoen el mismo, así como los intereses correspondientes aéstas, de ser el caso, siempre que se cumpla con lo dis-puesto en el Numeral 2.2.11 del Artículo 2 de la Ley. Tratándose de deudas acogidas al Decreto Legislativo Nº 848, además se descontará el pago por concepto decuota inicial. ii) Cuando se hubieran efectuado pagos parciales:El monto resultante del acápite anterior será actualiza- do con el interés previsto para cada aplazamiento y/o frac-cionamiento de carácter general o particular anterior, des-de la fecha de exigibilidad del mismo hasta la fecha delúltimo pago, imputándose los pagos parciales en la fechaen que fueron efectuados, incluyendo los pagos realizadosrespecto de resoluciones que declaran la pérdida o quemodifican el monto, de ser el caso. Para tal efecto, dichos pagos se imputarán en primer lugar a los intereses. El resultado se considerará comomonto pendiente de pago. Tratándose de deudas acogidas al Decreto Legislativo Nº 848, el interés de fraccionamiento previsto para dichobeneficio se aplicará a partir del 1 de marzo de 1997. No seaplicará dicho interés durante el período comprendido en-tre el 1 de noviembre de 1998 al 30 de abril de 1999. iii) Cuando no se hubieran efectuado pagos parciales:Se considerará como monto pendiente de pago a la deuda materia de acogimiento al aplazamiento y/o fraccio-namiento de carácter general o particular anterior determi-nada en el acápite i) a la fecha de su exigibilidad. iv) Para efecto de lo previsto en el siguiente inciso y en los acápites ii) y iii) del presente inciso, se considerará comofecha de exigibilidad a la del vencimiento del plazo de aco-gimiento o de aprobación del mencionado aplazamiento y/o fraccionamiento, según corresponda. Tratándose de deudas acogidas al Decreto Legislativo Nº 848, se considerará como fecha de exigibilidad el 1 demarzo de 1997. d) El monto pendiente de pago determinado de confor- midad con el inciso anterior, será reajustado por la aplica-ción de la variación del IPC registrada desde el último díadel mes que precede a la fecha del último pago hasta elúltimo día del mes anterior a la fecha de presentación de lasolicitud de acogimiento. En los años en que la variacióndel IPC sea superior al 6%, se considerará este porcenta-je. Tratándose de deuda acogida al Decreto Legislativo Nº 848, si el último pago parcial se efectuó antes del 1 de marzode 1997, se considerará como fecha del último pago estaúltima. e) En cualquier caso, de resultar un saldo a favor de la empresa agraria azucarera como consecuencia de lo dis-puesto en los incisos anteriores, éste no será materia dedevolución ni compensación. f) En el caso de aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular anteriores vigentes, la presen-tación de la solicitud de acogimiento implicará la renunciaa los mismos, aun cuando se declare posteriormente la noculminación del proceso de capitalización; en este caso, lareferida renuncia será considerada como una causal deincumplimiento o pérdida, según sea el caso. g) Tratándose de deudas incluidas en solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particularreguladas por el Artículo 36° del Código Tributario, que a lafecha de acogimiento no contaran con pronunciamientoexpreso de la SUNAT, el acogimiento de las mismas impli-cará el desistimiento de las solicitudes antes menciona-das. 3.7 Respecto a lo establecido en el Numeral 2.2.6 del Artículo 2º de la Ley, de existir deuda en moneda extranje-ra antes de proceder al reajuste, ésta deberá ser converti-da a moneda nacional aplicando el tipo de cambio prome-dio ponderado venta publicado por la SBS a la fecha de suexigibilidad o último pago. Tratándose de deuda en monedaextranjera que se encuentra incluida en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular, ésta seráberá presentar ante la SUNAT una solicitud de acogimien- to. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes conta- dos desde la fecha de publicación del Reglamento, la em-presa agraria azucarera deberá presentar ante la SUNATcopia legalizada notarialmente del acuerdo de directorio queaprueba la presentación de la indicada solicitud. De igual forma, respecto de la deuda que se encuentre impugnada, antes de la presentación de la referida solici-tud, la empresa agraria azucarera deberá presentar el es-crito de desistimiento, con firma legalizada, ante la autori-dad administrativa o judicial correspondiente que conoceel proceso de impugnación de las deudas tributarias inclui-das en aquélla. De detectarse la existencia de algún medioimpugnatorio con posterioridad al vencimiento del plazoprevisto en el párrafo anterior, la SUNAT notificará a laempresa agraria azucarera para que, en un plazo de cinco(5) días hábiles y dentro del proceso de conciliación, pro-ceda a presentar el escrito de desistimiento respectivo; encaso contrario, la solicitud se dará por no presentada. Tratándose de las aportaciones a ESSALUD y ONP, in- cluso en el caso que estas entidades no hubieran conclui-do con la transferencia de las deudas exigibles a la SUNAT,la solicitud y los referidos documentos deberán presentar-se ante la SUNAT. En los casos en que las empresas agrarias azucareras estén administradas por un fiduciario, éste por intermediode su representante legal podrá firmar en vez del Presi-dente del Directorio. Tratándose de los casos a que se contrae el párrafo precedente no se requerirá del acuerdo de Directorio, perola Junta General de Accionistas a que se refiere el Nume-ral 2.2.3 de la Ley deberá pronunciarse sobre la validez dela solicitud de acogimiento y, en su caso, delegar en el fidu-ciario las facultades a que se refiere dicho numeral. 3.4 El procedimiento de conciliación de deuda a que se contrae el Numeral 2.2.5 del Artículo 2 de la Ley implicaque la SUNAT efectuará una fiscalización por los periodostributarios materia de capitalización. Para tal efecto, el deu-dor tributario deberá poner a disposición de la SUNAT lainformación necesaria, en la forma y condiciones que éstaindique. 3.5 Respecto a lo dispuesto en el Numeral 2.2.6 del Artículo 2 de la Ley, se entenderá como fecha de acogi-miento al momento en que se realiza la presentación de lasolicitud. 3.6 El reajuste a que hace alusión el Numeral 2.2.6 del Artículo 2 de la Ley será practicado por el contribuyentepara efecto de la presentación de su solicitud y por la SU-NAT al determinar la deuda para efecto de la conciliación. 3.6.1. Para el reajuste de la deuda, se tendrá en cuen- ta lo siguiente: a) El IPC de Lima Metropolitana a que se refiere la Ley es el publicado por el INEI. b) En caso de no existir pagos parciales, para el reajuste del tributo pendiente de pago a la fecha de su exigibilidad, se tendrá en cuenta la variación del IPC regis-trada desde el último día del mes que precede a la fecha deexigibilidad hasta el último día del mes anterior a la fechade acogimiento. En los años en que la variación del IPCsea superior al 6%, se considerará este porcentaje. c) En caso de existir pagos parciales hasta el último día del mes anterior al de la fecha de presentación de la solici-tud de acogimiento, al tributo pendiente de pago a la fechadel último pago parcial efectuado se le aplicará la variacióndel IPC registrada desde el último día del mes que precedea la fecha del último pago hasta el último día del mes ante-rior a la fecha de acogimiento. En los años en que la varia-ción del IPC sea superior al 6%, se considerará este por-centaje. 3.6.2 En aplicación del Numeral 2.1 de la Ley no pro- cederá la capitalización parcial de la deuda tributaria. En elcaso de deuda acogida a un aplazamiento y/o fracciona-miento de carácter particular o general, se procederá de lasiguiente manera: a) Pueden acogerse las deudas tributarias comprendidas en cualquier aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter ge-neral o particular anterior, ya sea que éste se encuentre vigen-te o que respecto del mismo se hubiera incurrido en causal depérdida, notificada o no por las Entidades. b) En todos los casos, se considerará acogido el total del monto que se encuentre pendiente de pago en cadauno de dichos aplazamientos y/o fraccionamientos, el mis-mo que en adelante se denominará monto pendiente depago.