NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003 (17/09/2003)
CANTIDAD DE PAGINAS: 68
TEXTO PAGINA: 5
PÆg. 251447 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 17 de setiembre de 2003 tratante que sea miembro del Fondo Monetario Internacio- nal se calculará por el método de evaluación efectivamenteaplicado en la fecha de que se trate por el Fondo MonetarioInternacional a sus operaciones y transacciones. Con res- pecto al Derecho Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Contratante que no sea miembro delFondo Monetario Internacional se calculará del modo quedetermine dicho Estado. 9 b) No obstante, un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional y cuya ley no permita aplicar las disposiciones del párrafo 9 a) podrá, cuando se produzcan la ratificación, aceptación o apro-bación del presente Convenio, o la adhesión al mismo, oen cualquier momento posterior, declarar que la unidadde cuenta a que se hace referencia en el párrafo 9 a) seráigual a 15 francos oro. El franco oro a que se hace refe- rencia en el presente párrafo corresponde a 65 miligra- mos y medio de oro de 900 milésimas. La conversión deestas cuantías a la moneda nacional se efectuará deacuerdo con la legislación del Estado interesado. 9 c) El cálculo a que se hace referencia en la última frase del párrafo 9 a) y la conversión mencionada en el párrafo 9 b) se efectuarán de modo que, en la medida de lo posible, expre- sen en la moneda nacional del Estado Contratante las cuan-tías a que se hace referencia en el párrafo 1, dando a éstas elmismo valor real que el que resultaría de la aplicación de lastres primeras frases del párrafo 9 a). Los Estados Contratan-tes informarán al depositario de cuál fue el método de cálculo seguido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 9 a), o bien el resultado de la conversión establecida en el párrafo 9b), según sea el caso, al depositar el instrumento de ratifica-ción, aceptación, aprobación del presente Convenio o de ad-hesión al mismo, y cuando se registre un cambio en el méto-do de cálculo o en las características de la conversión." 5. Se sustituye el párrafo 10 por el siguiente texto: "10 A los efectos del presente artículo, el arqueo de buques será el arqueo bruto calculado de conformidadcon las reglas relativas a la determinación del arqueo que figuran en el Anexo I del Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969." 6. Se sustituye la segunda frase del párrafo 11 por el siguiente texto: "Podrá constituirse tal fondo incluso si, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2, el propietario no tiene derecho a limitar su responsabilidad, pero en tal caso esa consti-tución no irá en perjuicio de los derechos de ningún recla-mante contra el propietario". Artículo 7 El artículo VII del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica: 1. Se sustituyen las dos primeras frases del párrafo 2 por el texto siguiente: "A cada buque se le expedirá un certificado que ates- tigüe que el seguro o la otra garantía financiera tienenplena vigencia de conformidad con lo dispuesto en el pre-sente Convenio, tras haber establecido la autoridad com-petente de un Estado Contratante que se ha dado cumpli-miento a lo prescrito en el párrafo 1. Por lo que respecta a un buque que esté matriculado en un Estado Contratante,extenderá el certificado o lo refrendará la autoridad com-petente del Estado de matrícula del buque; por lo que res- pecta a un buque que no esté matriculado en un Estado Contratante lo podrá expedir o refrendar la autoridad com-petente de cualquier Estado Contratante." 2. Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente: "4 El certificado se llevará a bordo del buque, y se de- positará una copia ante las autoridades que tengan a sucargo el registro de matrícula del buque o, si el buque noestá matriculado en un Estado Contratante, ante las auto-ridades que hayan expedido o refrendado el certificado." 3. Se sustituye la primera frase del párrafo 7 por el siguiente texto: "Los certificados expedidos o refrendados con la auto- ridad conferida por un Estado Contratante de conformi-dad con el párrafo 2 serán aceptados por los otros Esta- dos Contratantes a los efectos del presente Convenio y serán considerados por los demás Estados Contratantescomo dotados de la misma validez que los certificadosexpedidos o refrendados por ellos incluso si han sido ex-pedidos o refrendados respecto de un buque no matricu-lado en un Estado Contratante." 4. En la segunda frase del párrafo 7 se sustituyen las palabras "con el Estado de matrícula de un buque" por lassiguientes palabras: "con el Estado que haya expedido orefrendado el certificado". 5. Se sustituye la segunda frase del párrafo 8 por el siguiente texto: "En tal caso el demandado podrá, aun cuando el propie- tario no tenga derecho a limitar su responsabilidad de con-formidad con el artículo V, párrafo 2, valerse de los límites deresponsabilidad que prescribe el artículo V, párrafo 1." Artículo 8 El artículo IX del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica: Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto: "1 Cuando de un suceso se hayan derivado daños oca- sionados por contaminación en el territorio, incluido el marterritorial, o en una zona a la que se hace referencia en elartículo II, de uno o más Estados Contratantes, o se hayan tomado medidas preventivas para evitar o reducir al mínimo los daños ocasionados por contaminación en ese territorio,incluido el mar territorial o la zona, sólo podrán promoversereclamaciones de Indemnización ante los tribunales de eseo de esos Estados Contratantes. El demandado será infor-mado de ello con antelación suficiente." Artículo 9 A continuación del artículo XII del Convenio de Res- ponsabilidad Civil, 1969, se intercalan dos nuevos artícu-los cuyo texto es el siguiente: