NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003 (17/09/2003)
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TEXTO PAGINA: 7
PÆg. 251449 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 17 de setiembre de 2003 dos los Miembros de la Organización y todos los Estados Contratantes toda propuesta destinada a enmendar loslímites de responsabilidad establecidos en el artículo V,párrafo 1, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo. 2 Toda enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse, se presentará a fines de examen al ComitéJurídico de la Organización, al menos seis meses des-pués de la fecha de su distribución. 3 Todos los Estados Contratantes del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo, sean o no Miembros de la Organi-zación, tendrán derecho a participar en las deliberacionesdel Comité Jurídico cuyo objeto sea examinar y aprobarenmiendas. 4 Las enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de los Estados Contratantes presentes y votantes en el Comité Jurídico, ampliado tal como dispone el pá-rrafo 3, a condición de que al menos la mitad de los Esta-dos Contratantes esté presente en el momento de la vota-ción. 5 En su decisión relativa a propuestas destinadas a enmendar los límites, el Comité Jurídico tendrá en cuenta la experiencia que se tenga de los sucesos yespecialmente la cuantía de los daños que de ellos sederiven, la fluctuación registrada en el valor de la mo-neda y el efecto que tenga la enmienda propuesta enel costo del seguro. Tendrá también en cuenta la rela- ción existente entre los límites señalados en el artícu- lo V, párrafo 1, del Convenio de Responsabilidad Civil,1969, en su forma enmendada por el presente Proto-colo y los que estipula el párrafo 4 del artículo 4 delConvenio Internacional sobre la constitución de un fon-do internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992. 6 a) No se examinará ninguna enmienda relativa a los límites de responsabilidad propuesta en virtud delpresente artículo antes del 15 de enero de 1998 ni enun plazo inferior a cinco años contados a partir de lafecha de entrada en vigor de una enmienda anterior introducida en virtud del presente artículo. No se exa- minará ninguna enmienda propuesta en virtud del pre-sente artículo antes de la entrada en vigor del presen-te Protocolo. 6 b) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite establecido en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Proto-colo incrementado en un 6% anual, calculado como sise tratase de interés compuesto, a partir del 15 deenero de 1993. 6 c) No se podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite estableci- do en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en suforma enmendada por el presente Protocolo, multiplicadopor tres. 7 La Organización notificará a todos los Estados Con- tratantes toda enmienda que se apruebe de conformidad con el párrafo 4. Se entenderá que la enmienda ha sido aceptada al término de un período de 18 meses contadosa partir de la fecha de notificación, a menos que en eseperíodo no menos de un cuarto de los Estados que eranEstados Contratantes en el momento de la adopción de laenmienda por parte del Comité Jurídico hayan comunica- do a la Organización que no aceptan dicha enmienda, en cuyo caso la enmienda se considerará rechazada y nosurtirá efecto alguno. 8 Una enmienda considerada aceptada de conformi- dad con el párrafo 7 entrará en vigor 18 meses despuésde su aceptación. 9 Todos los Estados Contratantes estarán obligados por la enmienda, a menos que denuncien el presente Pro-tocolo de conformidad con el artículo 16, párrafos 1 y 2, almenos seis meses antes de que la enmienda entre envigor. Tal denuncia surtirá efecto cuando la citada enmien-da entre en vigor. 10 Cuando una enmienda haya sido aprobada por el Comité Jurídico, pero el período de dieciocho meses nece-sarios para su aceptación no haya transcurrido aún, un Es-tado que se haya constituido en Estado Contratante duranteese período estará obligado por la enmienda si ésta entra envigor. Un Estado que se constituya en Estado Contratante después de ese período estará obligado por toda enmienda que haya sido aceptada de conformidad con el párrafo 7. Enlos casos a que se hace referencia en el presente párrafo,un Estado empezará a estar obligado por una enmiendacuando ésta entre en vigor, o cuando el presente Protocolo entre en vigor respecto de ese Estado, si la fecha en queocurra esto último es posterior. Artículo 16 Denuncia 1 El presente Protocolo puede ser denunciado por cual- quiera de las Partes en cualquier momento a partir de la fecha en que entre en vigor para dicha Parte. 2 La denuncia se efectuará depositando un instru- mento ante el Secretario General de la Organización. 3 La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que se haya depositado ante el Secreta- rio General de la Organización el instrumento de denuncia, o transcurrido cualquier otro período mayor que el citado que pueda estipularse en dicho instru- mento. 4 Entre las Partes en el presente Protocolo, la denun- cia por cualquiera de ellas del Convenio de Responsabili- dad Civil, 1969, de conformidad con el artículo XVI de éste, no se interpretará en modo alguno como denuncia del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo. 5 Se entenderá que la denuncia del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, por parte de un Estado que siga siendo Parte en el Convenio del Fon- do, 1971, constituye una denuncia del presente Protoco- lo. Dicha denuncia surtirá efecto en la fecha en que surta efecto la denuncia del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, de conformidad con el artí- culo 34 de ese Protocolo. Artículo 17 Depositario 1 El presente Protocolo y todas las enmiendas acepta- das en virtud del artículo 15 serán depositados ante el Secretario General de la Organización. 2 El Secretario General de la Organización:a) informará a todos los Estados que hayan firmado el Protocolo o se hayan adherido al mismo, de: i) cada nueva firma o cada nuevo depósito de instru- mento, así como la fecha en que se produzcan tales firma o depósito; ii) cada declaración y notificación que se produzcan en virtud del artículo 13, y cada declaración y comunica- ción que se produzcan en virtud del artículo V, párrafo 9 del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992; iii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo; iv) toda propuesta destinada a enmendar los límites de responsabilidad que haya sido pedida de conformidad con el artículo 15º, párrafo 1; v) toda enmienda que haya sido aprobada de conformi- dad con el artículo 15º, párrafo 4; vi) toda enmienda de la que se considere que ha sido aceptada de conformidad con el artículo 15, párrafo 7, junto con la fecha en que tal enmienda entre en vigor de confor- midad con los párrafos 8 y 9 de dicho artículo; vii) el depósito de todo instrumento de denuncia del presente Protocolo, junto con la fecha del depósito y la fecha en que dicha denuncia surta efecto; viii) toda denuncia de la que se considere que ha sido hecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 5; ix) toda notificación que se exija en cualquier artículo del presente Protocolo; b) remitirá ejemplares certificados auténticos del pre- sente Protocolo a todos los Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran al presente Protocolo. 3 Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario General de la Organización remiti- rá a la Secretaría de las Naciones Unidas el texto del mismo a fines de registro y publicación de conformi- dad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.