NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003 (17/09/2003)
CANTIDAD DE PAGINAS: 68
TEXTO PAGINA: 6
PÆg. 251448 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 17 de setiembre de 2003 Artículo XII bis Disposiciones transitorias Las disposiciones transitorias siguientes serán aplica- bles en el caso de un Estado que en el momento en quese produzca un suceso sea Parte en el presente Conve-nio y en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969: a) cuando de un suceso se deriven daños ocasiona- dos por contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, se entenderá que la obli-gación contraída en virtud del presente Convenio ha decumplirse si también se da en virtud del Convenio de Res-ponsabilidad Civil, 1969, y en la medida que éste fije; b) cuando de un suceso se deriven daños ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, y el Estado sea Parte en el presenteConvenio y en el Convenio Internacional sobre la constitu-ción de un fondo internacional de indemnización de dañosdebidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, la obliga-ción pendiente de cumplimiento tras haber aplicado el subpá- rrafo a) del presente artículo sólo se dará en virtud del pre- sente Convenio en la medida en que siga habiendo dañosocasionados por contaminación no indemnizados tras ha-ber aplicado el Convenio del Fondo, 1971; c) en la aplicación del artículo III, párrafo 4, del pre- sente Convenio, la expresión "el presente Convenio" se interpretará como referida al presente Convenio o al Con- venio de Responsabilidad Civil, 1969, según proceda; d) en la aplicación del artículo V, párrafo 3, del presen- te Convenio, la suma total del Fondo que haya que cons-tituir se reducirá en la cuantía de la obligación pendientede cumplimiento de conformidad con el subpárrafo a) del presente artículo. Artículo XII ter Cláusulas finales Los artículos 12 a 18 del Protocolo de 1992 que en- mienda el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, cons-tituirán las cláusulas finales del presente Convenio. Lasreferencias que en el presente Convenio se hagan a losEstados Contratantes se entenderán como referencias alos Estados Contratantes del citado Protocolo. Artículo 10 Se sustituye el modelo de certificado adjunto al Con- venio de Responsabilidad Civil, 1969, por el modelo queacompaña al presente Protocolo Artículo 11 1 El Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, y el pre- sente Protocolo se leerán e interpretarán entre las Partesen el presente Protocolo como constitutivos de un instru- mento único. 2 Los artículos I al XII ter, incluido el modelo de certifi- cado, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en suforma enmendada por el presente Protocolo, tendrán ladesignación de Convenio internacional sobre responsa-bilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992 (Convenio de Responsabilidad Civil, 1992). CLÁUSULAS FINALES Artículo 12 Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión 1 El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados en Londres desde el 15 de enero de1993 hasta el 14 de enero de 1994. 2 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, todo Esta- do podrá constituirse en Parte en el presente Protocolomediante: a) firma a reserva de ratificación, aceptación o aproba- ción seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o b) adhesión. 3 La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará mediante el depósito del oportuno instru-mento oficial ante el Secretario General de la Organiza- ción. 4 Todo Estado Contratante del Convenio internacional so- bre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, en adelante llamado el Convenio del Fondo, 1971, podrá ratificar,aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse a éste, siem-pre que al mismo tiempo ratifique, acepte o apruebe el Protoco-lo de 1992 que enmienda ese Convenio o se adhiera al mismo,a menos que denuncie el Convenio del Fondo, 1971, para que la denuncia surta efecto en la fecha en que, respecto de ese Estado, entre en vigor el presente Protocolo. 5 Un Estado que sea Parte en el presente Protocolo, pero que no sea Parte en el Convenio de Responsabilidad Civil,1969, estará obligado por lo dispuesto en el Convenio deResponsabilidad Civil, 1969 en su forma enmendada por el presente Protocolo, en relación con los demás Estados Par- tes en el presente Protocolo, pero no estará obligado por lodispuesto en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, res-pecto de los Estados Partes en dicho Convenio. 6 Todo instrumento de ratificación, aceptación, apro- bación o adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Pro-tocolo, se considerará aplicable al Convenio en su formaenmendada por el presente Protocolo tal como el Conve-nio queda modificado por esa enmienda. Artículo 13 Entrada en vigor 1 El presente Protocolo entrará en vigor doce meses des- pués de la fecha en que diez Estados, entre los cuales figuren cuatro Estados que respectivamente cuenten con no menos de un millón de unidades de arqueo bruto de buques tanque, ha-yan depositado ante el Secretario General de la Organizacióninstrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 2 No obstante, cualquier Estado Contratante del Con- venio del Fondo, 1971, podrá, en el momento de efectuar el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo,declarar que se considerará que dicho instrumento nosurtirá efecto, a los fines del presente artículo, hasta elúltimo día del período de seis meses a que se hace refe-rencia en el artículo 31 del Protocolo de 1992 que en- mienda el Convenio del Fondo, 1971. Un Estado que no sea Estado Contratante del Convenio del Fondo, 1971,pero que deposite un instrumento de ratificación, acepta-ción, aprobación o adhesión respecto del Protocolo de1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, podrátambién hacer al mismo tiempo una declaración de con- formidad con lo dispuesto en el presente párrafo. 3 Todo Estado que haya hecho una declaración de confor- midad con el párrafo precedente podrá retirarla en cualquiermomento mediante una notificación dirigida al SecretarioGeneral de la Organización. Ese retiro surtirá efecto en la fe-cha en que se reciba la notificación, con la condición de que se entenderá que dicho Estado ha depositado en esa misma fecha su instrumento de ratificación, aceptación, aprobacióno adhesión respecto del presente Protocolo. 4 Para todo Estado que lo ratifique, acepte o apruebe, o que se adhiera a él, una vez cumplidas las condicionesrelativas a la entrada en vigor que establece el párrafo 1, el presente Protocolo entrará en vigor doce meses des- pués de la fecha en que el Estado de que se trate hayadepositado el oportuno instrumento. Artículo 14 Revisión y enmienda 1 La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar el Convenio de Respon-sabilidad Civil, 1992. 2 La Organización convocará una conferencia de los Estados Contratantes con objeto de revisar o enmendar el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, a petición deno menos de un tercio de los Estados Contratantes. Artículo 15 Enmiendas de las cuantías de limitación 1 A petición de por lo menos un cuarto de los Estados Contratantes, el Secretario General distribuirá entre to-