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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ENERO DEL AÑO 2004 (26/01/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 33

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G30/G35/G35/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 26 de enero de 2004 4.5. La norma prevé la formalidad para este último su- puesto, indicando que en caso que la persona que recibeel documento se negara a firmar o a brindar la informaciónrequerida, o no se encontrase en el domicilio persona al-guna a quien pudiera dejarse la resolución; la empresaoperadora deberá notificar en el acto la misma bajo la puer- ta, procediendo antes a levantar un acta donde consigne el hecho, la fecha, la hora y las características de la fachadadel inmueble signado como domicilio que razonablementepermitan identificarlo. En estos casos el notificador deberáindicar su nombre y el número de su documento legal deidentidad. 4.6. Una exigencia adicional, no considerada expresa- mente en la norma, pero que debe entenderse de singu-lar importancia, es la firma del notificador en el acta pues,de lo contrario, no se estaría dejando la debida constan-cia de su intervención, que en estos casos resulta rele-vante. 5. APRECIACIÓN DEL CARGO DE NOTIFICACIÓN ELEVADO POR LA EMPRESA OPERADORA EN ELPRESENTE CASO 5.1. La norma contenida en la última parte del artículo 27º de la Directiva de Reclamos -que prevé la formalidad de la elaboración de un acta- se refiere a un supuestoexcepcional, en tanto la norma general es notificar al re-clamante o a quien se encuentre en su domicilio y, sólocuando ello no sea posible, proceder a la notificación bajopuerta. 5.2. No obstante, el Tribunal aprecia que en los últi- mos meses, de manera progresiva y sostenida, se havenido incrementando el número de notificaciones conla modalidad bajo puerta, procediéndose en todos loscasos a levantar un acta. El mayor inconveniente adver-tido en estas situaciones es que en todos los casos que el Tribunal conoce vía queja y donde la notificación ha sido realizada bajo puerta, EL RECLAMANTE precisa-mente niega haber sido notificado, cuestionando en al-gunos casos -cuando ha logrado tener acceso al actalevantada por el notificador- las características corres-pondientes a la fachada de su domicilio que aparecen allí anotadas. 5.3. La norma prevé que el acta deberá consignar las características de la fachada del inmueble signado comodomicilio que razonablemente permitan identificarlo. Ental sentido, LA EMPRESA OPERADORA ha procedido adifundir entre sus notificadores un modelo estandarizado de acta, en donde se requiere llenar los siguientes da- tos: - Tipo, para marcar alternativamente casa o edificio. - Color de fachada.- Nº de suministro de energía eléctrica. - Nº de suministro de agua. 5.4. Si se considera, como en el presente caso, que el tipo de inmueble resulta fácilmente identificable a partirde la lectura de la misma dirección, donde se precisa sise trata de un número de puerta de calle o un número de departamento, y que el número de suministro de agua y de energía eléctrica no aparecen visibles; entonces sóloqueda identificar el color de fachada como único dato. Sinembargo, este dato tampoco pareciera ser un dato objeti-vo, pues de la casuística que el Tribunal ha venido cono-ciendo, se observa que muchas veces existe una percep- ción distinta entre el notificador y EL RECLAMANTE so- bre el color de la fachada, lo que en muchos casos vienemotivado por tratarse de fachadas de colores no conven-cionales o porque la pintura de la misma se encuentradesgastada. 5.5. Esta circunstancia obliga a que el Tribunal conside- re la necesidad de modificar los criterios con los que ha venido apreciando los datos consignados en la referida actay, a partir de ello, sea exigible información distinta que per-mita generar convicción en el hecho de que el notificadorefectivamente llegó al domicilio del reclamante y procedióa notificar bajo puerta, luego de que no encontró en el do- micilio persona alguna a la que pudiera dejarse la resolu- ción. 5.6. En tal sentido, sin perjuicio de lo indicado en el cuarto párrafo del artículo 27º de la Directiva de Recla-mos aprobada por la Resolución Nº 015-99-CD/OSIP- TEL, y a fin de contar con información que razonable-mente permita identificar el inmueble donde se realiza lanotificación, el formato utilizado para levantar las actasde notificación deberá contener adicionalmente los si-guientes datos: - Los números de fachada con los que se encuentran signados los inmuebles colindantes; - El número de fachada con el que se encuentra signa- do el inmueble ubicado al frente; - El número de registro del poste eléctrico más cercano al inmueble en el que se está notificando. La información antes mencionada deberá ser consig- nada por el notificador según la disponibilidad de la misma. 5.7. De esta forma, existirán datos objetivos que permitan identificar el inmueble y, como ya se indicó, generar convicción -no sólo en el Tribunal sino también en el propio RECLAMANTE- de que, efectivamente, elnotificador se apersonó a su domicilio y procedió a noti-ficar bajo puerta, procediendo a levantar la corres-pondiente acta. 6. DECLARACIÓN DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO 6.1. En el presente caso, al considerar que los datos contenidos en el acta que obra en el expediente no permi-ten razonablemente identificar el inmueble, este Tribunal considera que LA EMPRESA OPERADORA no cumplió con acreditar que la resolución de primera instancia fuedebidamente notificada a EL RECLAMANTE. 6.2. El artículo 25º de la Directiva de Reclamos señala que si la empresa operadora no se pronuncia sobre el ob-jeto del reclamo dentro de los plazos establecidos en esta misma, el usuario reclamante deberá considerar aceptado su reclamo por aplicación del silencio administrativo positi-vo. 6.3. Al respecto se advierte que toda resolución deberá entenderse emitida en la fecha señalada en la misma, sinembargo en los casos en que ésta es notificada fuera del plazo establecido por ley para su notificación, deberá pre- sumirse que su expedición no data de una anterioridadmayor a la de diez días, plazo concedido por la normativaaplicable para la notificación. 6.4. En tal sentido, habiéndose verificado el vencimiento de los plazos con los que cuenta LA EMPRESA OPERA- DORA para resolver y notificar el reclamo, corresponde la aplicación del silencio administrativo positivo. El Tribunal, en ejercicio de sus funciones establecidas en el artículo 16º de la Directiva de Reclamos y los artícu-los 3º y 7º, inciso 4, del Reglamento de Organización y Funciones del Tribunal; Estando a lo acordado en la sesión de Sala Plena de fecha 30 de diciembre de 2003; HA RESUELTO: Primero.- Declarar FUNDADA la queja presentada por EL RECLAMANTE y de aplicación el silencio administrativopositivo al concepto reclamado. Segundo.- Declarar que la presente resolución consti- tuye precedente de observancia obligatoria para los recla-mos que se formulen a partir del día siguiente de su publi- cación, en cuanto establece que: "... sin perjuicio de lo indicado en el cuarto párrafo del artículo 27º de la Directiva de Reclamos aprobada por laResolución Nº 015-99-CD/OSIPTEL, y a fin de contar coninformación que razonablemente permita identificar el in- mueble donde se realiza la notificación, el formato utilizado para levantar las actas de notificación deberá conteneradicionalmente los siguientes datos: - Los números de fachada con los que se encuentran signados los inmuebles colindantes; - El número de fachada con el que se encuentra signa- do el inmueble ubicado al frente; - El número de registro del poste eléctrico más cercano al inmueble en el que se está notificando.