Norma Legal Oficial del día 21 de julio del año 2004 (21/07/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 21 de MORDAZA de 2004

PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 28292
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: La Comision Permanente del Congreso de la Republica ha dado la Ley siguiente: LA COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente: e. f.

LEY QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 2º, 7º, 8º, 11º, 16º, 19º, 21º Y LA OCTAVA DISPOSICION COMPLEMENTARIA DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 910, LEY GENERAL DE INSPECCION DEL TRABAJO Y DEFENSA DEL TRABAJADOR
Articulo 1º.- Modificatoria del numeral 2.2 del articulo 2º del Decreto Legislativo Nº 910 Modificase el numeral 2.2 del articulo 2º del Decreto Legislativo Nº 910, en los terminos siguientes: "Articulo 2º.- Ambito de aplicacion (...) 2.2 El ambito se extiende a las Cooperativas de Trabajadores y a sus socios trabajadores, y a las personas naturales o juridicas que prestan servicios como agencias de empleo o de colocacion de trabajadores del hogar y a los que laboran como trabajadores del hogar." Articulo 2º.- Modificatoria del articulo 7º del Decreto Legislativo Nº 910 Modificase el articulo 7º del Decreto Legislativo Nº 910, en los terminos siguientes: "Articulo 7º.- Facultad de los Inspectores del Trabajo Los Inspectores del Trabajo, debidamente acreditados, estan facultados para: a. Ingresar libremente a los centros de trabajo y en general a los lugares en los que exista prestacion de servicios sujetos a inspeccion, sin previo aviso y a cualquier hora del dia o de la noche, segun el objeto de la inspeccion como lo determinara el reglamento. Para iniciar la diligencia inspectiva debe comunicar su presencia al empleador o su representante, asi como al trabajador, al representante de los trabajadores o de la organizacion sindical, segun corresponda. Requerir apoyo de la fuerza publica que garantice el cumplimiento de sus funciones, el cual sera concedido de inmediato sin necesidad de requerimiento previo, bajo responsabilidad. La Autoridad Administrativa de Trabajo puede solicitar al Juez de Trabajo del Distrito Judicial al que pertenezca, autorizacion para el descerraje del centro de trabajo cuando el caso lo amerite; el Juez debe pronunciarse, mediante resolucion motivada, en el plazo de veinticuatro (24) horas de presentada la solicitud. Interrogar a los trabajadores de la empresa, solo o ante testigos, al empleador, o a terceros, para esclarecer los hechos relativos a la inspeccion. Practicar cualquier investigacion, prueba o examen, incluso cuando se hayan originado accidentes de trabajo o enfermedades al trabajador, sin

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perjuicio de solicitar el apoyo de peritos o de tecnicos especializados, vinculados con la materia de la inspeccion y relacionados a las acciones previstas en el articulo 5º de la Ley. Requerir la colocacion de avisos cuando asi lo exijan las disposiciones legales. Exigir la exhibicion para examinar en el centro de trabajo de las planillas y boletas de pago de remuneraciones, libros contables y demas documentacion de la empresa, necesarios para la verificacion del cumplimiento de las obligaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo. Tambien requerir la exhibicion de la parte pertinente de la Declaracion Jurada del Impuesto a la Renta cuando se trate de fiscalizar la participacion legal de los trabajadores en las utilidades de la empresa. El inspector queda facultado para solicitar y obtener copias o extractos de estos documentos, para anexarlos al expediente administrativo, siempre que guarden relacion con el objeto de la diligencia a fin de cautelar el cumplimiento de la reserva tributaria. Obtener muestras de sustancias y materiales utilizados en el establecimiento o que se encuentren en este con el proposito de analizarlos siempre que se notifique al empleador que las sustancias o materiales han sido tomados con dicho proposito, bajo responsabilidad del inspector. Disponer medidas de aplicacion inmediata que permitan corregir una grave violacion de las normas vigentes que constituyan un peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores. Disponer en los lugares de trabajo la adopcion de medidas de seguridad e higiene que protejan la integridad fisica y la capacidad del trabajo del personal. Proponer de oficio, el cierre o clausura de los locales o sectores afectados o el retiro de determinadas maquinas, artefactos o equipos que ofrezcan peligros para la MORDAZA o integridad fisica del trabajador."

Articulo 3º.- Modificatoria del articulo 8º del Decreto Legislativo Nº 910 Modificase el articulo 8º del Decreto Legislativo Nº 910, en los terminos siguientes: "Articulo 8º.- Facultad conciliadora El inspector de trabajo, que cuente con acreditacion de conciliador, puede conciliar en el caso de las inspecciones especiales y solo a solicitud expresa del trabajador y del empleador. De llegarse a un acuerdo, el acta es refrendada por la Autoridad Administrativa de Trabajo, en cuyo caso dicha acta constituira titulo ejecutivo. Cuando el empleador y el empleado tengan el animo de conciliar y el Inspector de Trabajo no cuente con la acreditacion correspondiente, esta se llevara a cabo ante el conciliador del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo o de la Direccion de Trabajo, cuya acta debera ser refrendada por la Autoridad Administrativa, la misma que constituira titulo ejecutivo." Articulo 4º.- Modificatoria del articulo 11º del Decreto Legislativo Nº 910 Modificase el articulo 11º del Decreto Legislativo Nº 910, en los terminos siguientes: "Articulo 11º.- Regimen disciplinario de los inspectores (...) 11.3 Adicionalmente procede la extincion de la relacion laboral con el Inspector de Trabajo en los casos previstos en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo Nº 003-97-TR." Articulo 5º Modificatoria del articulo 16º del Decreto Legislativo Nº 910 Modificase el articulo 16º numerales 16.1, 16.2, 16.3, 16.4 y 16.5 del Decreto Legislativo Nº 910, en los terminos siguientes:

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