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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JULIO DEL AÑO 2004 (21/07/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 9

Pág. 272755 NORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALES Lima, miércoles 21 de julio de 2004 En el caso de que el predio esté ubicado dentro de un sector que haya sido objeto de levantamientocatastral municipal o a través de cualquier otra for- ma de georeferencia con coordenadas oficiales y que se encuentre dicha información en el Registrode Predios, el titular de un predio no requiere la presentación de planos con coordenadas en el Sis- tema de Referencia Geodésica Oficial en vigen-cia. Artículo 17º.- Inscripción del Código Único Catas- tral de Predios objeto de Programas de Titulación El Registro de Predios verifica a través de la califica- ción registral, la asignación del Código Único Catastral einscribe aquellos predios titulados a través de Programas de Titulación en el Registro de Predios, relacionando al predio con su titular y demás derechos y cargas que pue-den recaer sobre éste. CAPÍTULO IV VINCULACIÓN CON EL REGISTRO DE PREDIOS Artículo 18º.- Información catastral del Registro de Predios 18.1El Registro de Predios contiene información que otorga fe pública registral y garantía de seguridad jurídica a todos los titulares de los predios inscri- tos. 18.2El Registro de Predios utiliza el Código Único Ca- tastral para identificar el predio. 18.3La información sobre predios en el Registro, está respaldada por la información catastral . Artículo 19º.- Interconexión de las Oficinas de los Notarios 19.1Los Notarios se interconectan con el Registro de Predios, de forma tal, que cada acto jurídico sobre predios en el que intervenga el Notario, debe ser trasmitido con la garantía de la firma digital delmismo a través de la interconexión permanente en tiempo inmediato. 19.2En las zonas en las que no exista capacidad técni- ca de interconexión, los Notarios deben remitir la información correspondiente a través de otros medios al Registro de Predios. El reglamento defi-ne dichas zonas, plazos y formas. Artículo 20º.- Verificación de que el Propietario Re- gistral es el Propietario Civil El Notario antes de intervenir en cualquier acto jurídico sobre predios, verifica en el Registro de Predios a travésde la interconexión u otros medios, que el titular de los de- rechos transferidos es el mismo que figura en el Registro de Predios. Si no fuera el mismo titular de los derechostransferidos, intervendrá igualmente en el acto y anotará este hecho, del que informará al Registro de Predios y a los interesados. Artículo 21º.- Obligatoriedad del Registro El Registro de Predios para proceder a inscribir defini- tivamente cualquier derecho, debe exigir la inscripción del Código Único Catastral. En caso de que el predio sobre el cual se solicite la inscripción del acto jurídico no cuente con el Código Úni- co Catastral, el Registro procederá a la anotación pre- ventiva del acto cuya inscripción se solicita, hasta quese presenten los planos debidamente georeferenciados, con las coordenadas en el Sistema de Referencia Geo- désica Oficial vigente y el Código Único Catastral delpredio. En tanto se presenten los planos y el Código Único Ca- tastral a que se refiere el párrafo anterior, se mantendrávigente la anotación preventiva, que es aplicable a todos los títulos que tengan defectos subsanables. Artículo 22º.- Interconexión de entidades que eje- cutan Programas de Titulación Las entidades públicas que ejecutan catastro de pre- dios dentro de los Programas de Titulación deben interco-nectarse con el Registro de Predios y transmitir la informa- ción en tiempo inmediato, para la verificación e inscripcióndel Código Único Catastral. Artículo 23º.- Interconexión de otras dependencias del Estado, obligatoriedad del Registro 23.1Las entidades del Gobierno Nacional, de los Go- biernos Regionales y Locales que otorguen ac- tos administrativos relativos a predios, sea ad- judicación, habilitación urbana, zonificación uotros actos que modifiquen, limiten, restrinjan o extingan derechos sobre predios; deben es- tar interconectadas con el Registro de Prediosy transmitir, en tiempo inmediato a la dación del acto administrativo, la información completa de dichos actos, para su correspondiente inscrip-ción. 23.2En las zonas en las que no exista capacidad técni- ca de interconexión, las entidades deben remitir lainformación correspondiente a través de otros medios al Registro de Predios. El reglamento defi- ne dichas zonas, plazos y formas. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- No se asignará Código Único Catastral a aquellos predios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, sean materia de proceso judicial en trámi- te respecto a la definición de áreas, linderos y medidasperimétricas, hasta que dichos procesos hayan culmina- do. SEGUNDA.- Las entidades públicas, sean del Go- bierno Nacional, Regional o Local, así como los Nota-rios, personas naturales o jurídicas, involucradas en la producción y gestión catastral de predios, en actos ju- rídicos vinculados a derechos sobre predios y derechosmineros o de cualquier naturaleza sobre éstos, deben interconectarse a la Secretaría Técnica y al Registro de Predios en el plazo que se fijará en el reglamento deesta Ley a efectos de que el Sistema funcione en forma integrada. En tanto se produzca la interconexión en los plazos que fijará el reglamento, queda en suspenso laaplicación de los artículos 20º, 22º y 23º de la presente Ley. TERCERA.- La Comisión de Formalización de la Pro- piedad Informal – COFOPRI y el Programa Especial deTitulación de Tierras y Catastro Rural – PETT, formarán parte del Sistema y tendrán representación en su Consejo Nacional, hasta su conclusión o disolución de acuerdo asus normas de creación. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA .- La exoneración del pago de tasas registra- les, procederá únicamente de acuerdo a lo dispuesto por la norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenadodel Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y de no establecerse plazo expresamente, se estará al plazo señalado en la norma VII del Título Prelimi-nar del mismo Código. SEGUNDA .- El Poder Ejecutivo reglamentará la pre- sente Ley en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles, a partir de su publicación. TERCERA.- Deróganse y déjanse sin efecto todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil cuatro. HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA