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Pág. 272757 NORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALES Lima, miércoles 21 de julio de 2004 municaciones y la creación de incentivos para el incremento, cobertura y mejoramiento de lacalidad de la infraestructura de uso público. Al evaluar el acceso y uso compartido se velará por el respeto a la obtención de retornos ade-cuados a la inversión. (v) Principio de eficiencia.- La determinación y re- visión tarifaria y condiciones de acceso y usocompartido tomará en cuenta los incentivos para el uso eficiente de la infraestructura de uso pú- blico, evitando la duplicidad innecesaria, los cos-tos de congestión y otras externalidades. (vi) Principio de acceso a la información.- Se garantiza que quienes requieran de acceso yuso compartido de infraestructura de uso pú- blico cuenten con la información necesaria a efectos de evaluar y negociar su acceso y usoy adoptar su decisión de ingresar al mercado respectivo. (vii) Principio de celeridad.- Los plazos que rigen el procedimiento y la ejecución de obligaciones que se deriven del acceso y uso compartido de uso público deben ser razonables, evitándose lasmaniobras dilatorias o barreras de acceso. (viii) Principio de complementariedad de redes.- En los casos de acceso y uso compartido deinfraestructuras eléctricas o en general de aqué- llas destinadas a la prestación de otros servi- cios públicos distintos a los de telecomunicacio-nes, las medidas a imponerse en virtud de la presente Ley buscarán maximizar la eficiencia del uso compartido de ambos sistemas de re-des, sin que el uso compartido limite o restrinja la operatividad, desarrollo y/o renovación de las infraestructuras afectadas. (ix) Onerosidad de la Compartición.- Toda com- partición de infraestructuras será retribuida a tra- vés de una contraprestación razonable. La enumeración de los principios señalados no impide la aplicación de otros principios del Derecho Administrati-vo, la normativa de telecomunicaciones u otros general- mente aceptados en la práctica regulatoria. Artículo 8º.- Organismo Competente El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Tele- comunicaciones - OSIPTEL, es el encargado de velar porel cumplimiento de la presente norma, para lo cual podrá dictar las disposiciones específicas que sean necesarias. Asimismo, OSIPTEL está facultado para imponer las san-ciones correspondientes. Artículo 9º.- Seguridad Los operadores de servicios públicos de telecomuni- caciones están obligados a cumplir, tanto en la etapa de elaboración del proyecto, como en el desarrollo de laconstrucción, operación y mantenimiento de sus insta- laciones, con las disposiciones del Código Nacional de Electricidad y sus respectivos Manuales, el Reglamentode Seguridad e Higiene Ocupacional del Subsector Elec- tricidad y otras normas sectoriales de electricidad rela- cionadas al tema, cuando soliciten el acceso y uso com-partido a infraestructura de energía, así como las dispo- siciones legales sobre seguridad en telecomunicaciones, cuando soliciten el uso compartido a operadores de te-lecomunicaciones. Los titulares de la infraestructura de uso público denun- ciarán ante el organismo competente, según corresponda,el incumplimiento de estas normas por parte de los usua- rios de dicha infraestructura de uso público, a efectos de la aplicación de las sanciones correspondientes. En el caso de que OSIPTEL dispusiera el acceso y uso compartido de otra infraestructura de uso público, distinta a la de telecomunicaciones o energía, serán aplicables lasdisposiciones sectoriales sobre seguridad que regulen di- cha infraestructura de uso público. Artículo 10º.- Secreto de las Telecomunicaciones Sin perjuicio de la compartición de infraestructuras pre- vista en la presente Ley, el titular de la infraestructura deuso público y los arrendatarios de dicha infraestructura deberán cumplir con las normas sobre la inviolabilidad y el secreto de telecomunicaciones.Artículo 11º.- Acreditación de la restricción para ins- talar o construir infraestructura de uso público Para cada uno de los supuestos señalados en el artí- culo 5º de la presente Ley, será necesaria la declaración expresa de la imposibilidad de instalar y/o construir infra-estructura de uso público por parte de la autoridad admi- nistrativa competente con facultades para autorizar y/o res- tringir la construcción y/o instalación de la infraestructurade uso público definida en la presente Ley. Asimismo, el OSIPTEL determinará si alguna de las exigencias solicitadas por las autoridades administrativascompetentes para declarar la restricción de construcción y/o instalación de infraestructura de uso público constituye o no una barrera de acceso al mercado, para lo cual solici-tará opinión técnica al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelec- tual - INDECOPI. El operador de servicios públicos de te-lecomunicaciones no estará obligado a cumplir aquellas exigencias que hayan sido declaradas como barrera de acceso. En caso de que la autoridad administrativa competente para declarar la restricción de construcción y/o instalación de infraestructura de uso público, no se pronuncie dentrodel plazo establecido en el Reglamento de la presente Ley, el OSIPTEL se encuentra facultado para decidir el acceso y uso compartido de infraestructura de uso público. Artículo 12º.- Excepción del uso compartido de nue- va infraestructura de uso público Los titulares de la infraestructura de uso público que construyan y/o instalen infraestructura de uso público des- pués de la entrada en vigencia de la presente norma, noestarán obligados a compartir dicha infraestructura de uso público, con empresas del mismo sector, por un plazo de tres (3) años, contados a partir de concluida su construc-ción y/o instalación, lo que ocurra primero. Artículo 13º.- Modalidades de acceso El acceso a la infraestructura de uso público podrá rea- lizarse bajo dos modalidades: a) Por acuerdo entre las partes, durante el período de negociación establecido en el Reglamento. b) Por mandato expreso de OSIPTEL, una vez que se ha vencido el período de negociación sin acuerdo entre las partes. El mandato establecerá las condi- ciones técnicas, económicas y legales del acceso yuso. En el caso de tratarse de infraestructura de uso público distinta a la de telecomunicaciones, se de- berá contar con la opinión previa y favorable del or-ganismo regulador competente con relación a la via- bilidad del acceso compartido a la infraestructura de uso público. La opinión del organismo regulador serávinculante para el OSIPTEL. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos a) y b) del presente artículo, el OSIPTEL podrá aplicar otros meca- nismos de asignación que considere más eficientes, tales como la subasta, para el uso compartido de la infraestruc-tura de uso público. Los procedimientos y plazos se espe- cificarán en el Reglamento de la presente norma, debien- do tomar en cuenta de manera especial el principio de ce-leridad. Artículo 14º.- Determinación de la contraprestación razonable Los titulares de la infraestructura de uso público tienen derecho a recibir una contraprestación razonable por el usode la infraestructura de uso público. La metodología de cálculo será fijada en el Reglamento de la presente Ley y deberá ser debidamente sustentado en un informe técnico. Artículo 15º.- Supuestos de exclusión Los titulares de la infraestructura de uso público afecta a la presente Ley, quedan relevados de su obligación de compartir su infraestructura de uso público y/o mantener la compartición de la misma, en caso de que dicha infraes-tructura de uso público no esté contemplada en la presen- te Ley o en tanto no haya sido declarada por OSIPTEL. Asimismo, dichos titulares no estarán obligados a compar-tir su infraestructura de uso público por razones de imposi- bilidad técnica o en aquellos otros supuestos que se con- templen en el Reglamento.