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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G30/G36/G39/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 16 de junio de 2004 d) El Consejo Nacional de Descentralización (CND), comunicará semestralmente, en la primera quincena dejunio y diciembre, a las municipalidades provinciales, elmonto transferido para acciones de ámbito provincial, elmismo que será publicado en la página web de esta enti-dad para conocimiento de las municipalidades distritales y de la sociedad civil de la jurisdicción respectiva." Artículo 2º.- Modificación del Artículo 4º de la Re- solución Ministerial Nº 101-2004-EF/15 Modifíquese el artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº 101-2004-EF/15, de acuerdo a lo siguiente: "Artículo 4º.- De la ejecución de la asignación provin- cial Dado que la estimación del FONCOMUN tiene carác- ter anual, al cierre del ejercicio fiscal correspondiente, lasmunicipalidades provinciales deben remitir a la Contraloría General de la República, información respecto al destino de los recursos recibidos por concepto de la AsignaciónProvincial." Regístrese, comuníquese y publíquese. PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas 11372 ENERGÍA Y MINAS /G44/G65/G72/G6F/G67/G61/G6E/G20/G6E/G75/G6D/G2E/G20/G32/G20/G64/G65/G6C/G20/G41/G72/G74/G2E/G20/G31/G31/GBA/G20/G64/G65/G6C/G20/G52/G65/G67/G6C/G61/G2D /G6D/G65/G6E/G74/G6F/G20 /G64/G65/G20 /G53/G65/G67/G75/G72/G69/G64/G61/G64/G20 /G70/G61/G72/G61/G20 /G45/G73/G74/G61/G2D /G62/G6C/G65/G63/G69/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G56/G65/G6E/G74/G61/G20/G61/G6C/G20/G50/GFA/G62/G6C/G69/G63/G6F/G20/G64/G65/G43/G6F/G6D/G62/G75/G73/G74/G69/G62/G6C/G65/G73/G20/G44/G65/G72/G69/G76/G61/G64/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G48/G69/G64/G72/G6F/G63/G61/G72/G2D/G62/G75/G72/G6F/G73/G2C/G20/G61/G70/G72/G6F/G62/G61/G64/G6F/G20/G70/G6F/G72/G20/G44/G2E/G53/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G30/G35/G34/G2D/G39/G33/G2D/G45/G4D DECRETO SUPREMO Nº 017-2004-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos, el Ministerio de Energía y Minas es la entidad encargada deelaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector,así como dictar las normas que considere pertinentes parasu eficaz desempeño; Que, el Decreto Supremo Nº 054-93-EM aprobó el Re- glamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 020-2001-EM se modificó el artículo 11º del Reglamento aprobado por elDecreto Supremo Nº 054-93-EM, incorporando en el nu-meral 2 la distancia mínima de mil (1 000) metros que debe haber entre otras Estaciones de Servicios o Puestos de Venta de Combustibles, como un requisito para el otorga-miento de la Autorización de Construcción e Instalación deEstaciones de Servicios y Puestos de Venta de Combusti-bles; Que, luego de diversas acciones se concluyó que las distancias mínimas entre Estaciones de Servicios incor- poradas en el Decreto Supremo Nº 020-2001-EM, consti-tuyen una barrera que limita el libre acceso de los agenteseconómicos al mercado, comprometiéndose con ello el ejer-cicio de la libre competencia; Que, la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalida- des, determinó la competencia de los Gobiernos Locales en asuntos relativos al ordenamiento territorial y organiza-ción del espacio físico al interior de sus jurisdicciones, ypor tanto, es potestad de dichas autoridades locales el otor-gar las autorizaciones para la ubicación de las Estacionesde Servicios y Establecimientos de Venta al Público de Combustibles; Que, por lo antes mencionado se hace necesario dero- gar el numeral 2 del artículo 11º del Reglamento aprobadopor el Decreto Supremo Nº 054-93-EM - Reglamento deSeguridad para Establecimientos de Venta al Público deCombustibles Derivados de Hidrocarburos, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 020-2001-EM; Que, de otro lado, el artículo 76º de la Ley Nº 26221, dispone que la distribución mayorista y minorista, así comola comercialización de los productos derivados de los hi-drocarburos, se regirán por las normas que apruebe el Mi- nisterio de Energía y Minas; Que, adicionalmente, conforme a las facultades de fis- calización, supervisión, control metrológico y de calidad delOSINERG previstas en la Ley Nº 26734 - Ley del Organis-mo Supervisor de Inversión en Energía - OSINERG y la LeyNº 27699 - Ley Complementaria de Fortalecimiento Institu- cional del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía (OSINERG), se hace necesario incluir en el Reglamento parala Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Pro-ductos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado medianteDecreto Supremo Nº 045-2001-EM, la obligación del regis-tro de las empresas cubicadoras, con la finalidad de poder ser objeto de fiscalización por parte del OSINERG; De conformidad con las Leyes Nº 27972, Nº 26221, Nº 26734, Nº 27699 y en uso de las atribuciones previstas enlos numerales 8) y 24) del artículo 118º de la ConstituciónPolítica del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Derogatoria del numeral 2 del artículo 11º del Reglamento de Seguridad para Establecimientos deVenta al Público de Combustibles Derivados de Hidro-carburos aprobado por Decreto Supremo Nº 054-93-EM Derogar el numeral 2 del artículo 11º del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público deCombustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado porDecreto Supremo Nº 054-93-EM y modificado por el artí-culo 1º del Decreto Supremo Nº 020-2001-EM. Artículo 2º.- Incorporación del artículo 16A en el Re- glamento para la Comercialización de Combustibles Lí-quidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarbu-ros, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM Incorporar al Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045- 2001-EM, el artículo 16A, con el texto siguiente: "Artículo 16A.- Únicamente aquellas Personas que se en- cuentren inscritas en el Registro de Empresas Cubicadorasdel OSINERG, podrán prestar servicios de cubicación de los tanques de cara montados sobre vehículos automotores, se- mirremolques y remolques, destinados al transporte de com-bustibles líquidos y otros productos derivados de hidrocarbu-ros. Para tal efecto, el OSINERG establecerá el procedi- miento correspondiente para la inscripción." Artículo 3º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Ener-gía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de junio del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Energía y Minas 11377 /G41/G70/G72/G75/G65/G62/G61/G6E/G20/G4E/G6F/G72/G6D/G61/G73/G20/G64/G65/G6C/G20/G53/G65/G72/G76/G69/G63/G69/G6F/G20/G64/G65/G20/G54/G72/G61/G6E/G73/G2D /G70/G6F/G72/G74/G65/G20/G64/G65/G20/G47/G61/G73/G20/G4E/G61/G74/G75/G72/G61/G6C/G20/G70/G6F/G72/G20/G44/G75/G63/G74/G6F/G73 DECRETO SUPREMO Nº 018-2004-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA