Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2004 (28/06/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 23

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G31/G34/G38/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 28 de junio de 2004 tima dentro de la zona de amortiguamiento de la Reserva Nacional de Paracas, corresponde determinar si los orga- nismos estatales competentes, han otorgado su aproba- ción para la construcción tanto de la planta de fracciona- miento como del poliducto bajo el mar. 15. El Decreto Supremo Nº 046-93-EM, que aprueba el Reglamento para la Protección Ambiental en las Activida- des de Hidrocarburos, establece que el inicio de cualquier actividad de hidrocarburos, está condicionado a que el res- ponsable del proyecto presente ante el Ministerio de Ener- gía y Minas, un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), apro- bado por una empresa registrada y calificada por la Direc- ción General de Asuntos Ambientales del referido Ministe- rio. Adicionalmente, el Decreto Supremo Nº 038-2001-AG, que aprueba el Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, establece que el EIA de aquellas actividades a desarrollarse en las zonas de amortiguamiento de un área natural protegida, debe contar con la opinión técnica favo- rable del INRENA. Finalmente, debe tenerse presente que de conformidad con lo establecido por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 17824 -Ley de Creación del Cuerpo de Capitanías y Guardacostas-; el artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 438 -Ley Orgánica de la Marina de Guerra del Perú-; y los artículos 2º y 6º.d de la Ley Nº 26620 -Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Flu- viales y Lacustres-; corresponde a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, en su calidad de Autoridad Ma- rítima, controlar y proteger el medio ambiente acuático. 16. Pluspetrol ha acreditado que presentó el EIA, elabo- rado por la empresa Environmetal Resources Managemen- te (ERM) Perú S.A., a las respectivas autoridades compe- tentes. Es así que con fecha 9 de julio de 2003, el INRENA emite la Opinión Técnica Nº 108-03-INRENA-OGATEIRN- UGAT, mediante la cual establece que el componente de “Terminal de Carga y Alternativa Cañería Submarina (Off- Shore) del EIA del Proyecto Planta de Fraccionamiento de LGN e Instalaciones de Carga y Alternativa Cañería y Alter- nativa Cañería Submarina” en Playa Lobería, Pisco, Ica, Perú, resultaría ambientalmente viable, en tanto se tomen en cuenta las medidas preventivas previstas en los numerales A a O del punto V de la Opinión Técnica, entre las que destaca: cumplir los compromisos asumidos en el EIA y su docu- mentación complementaria; la implementación de un Plan de Vigilancia, Seguimiento y Alerta Temprana, conducido por el INRENA, con la participación de la sociedad civil y finan- ciado íntegramente por Pluspetrol, con el objeto de monito- rear la construcción y las operaciones realizadas en área terrestre y marítima de la zona de amortiguamiento de la Reserva Nacional de Paracas; entre otros. En tal sentido, queda acreditado que el INRENA autorizó que la planta de fraccionamiento se sitúe entre los kilómetros 13.4 y 15 de la carretera Pisco-Paracas, zona eriaza y desértica, en la que prácticamente no existen construcciones. 17. De otro lado, con fecha 11 de julio de 2003, la Direc- ción General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Energía y Minas, expide la Resolución Directoral Nº 284- 2003-EM/DGAA, mediante la cual se aprueba el EIA del Proyecto Planta de Fraccionamiento de LGN e Instalacio- nes de Carga y Alternativa Cañería Submarina en Playa Lobería, estableciéndose, además, la importancia de eje- cutar un programa de monitoreo que permita controlar los impactos ambientales y tomar las medidas de prevención en forma oportuna, con la participación del OSINERG, IN- RENA y las autoridades locales. 18. Asimismo, con fecha 5 de enero de 2004, el Minis- terio de Defensa, emite la Resolución Suprema Nº 003- 2004-DE-MGP, mediante la cual resuelve “otorgar a la em- presa PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A., el de- recho de uso de área acuática de DIEZ MIL OCHENTA Y UNO CON 73/100 METROS CUADRADOS (10,081.73 m2) para la instalación de UNA (1) Plataforma de Carga, para permitir el embarco de gas proveniente de la zona de Ca- misea; infraestructura a situarse a la altura del Kilómetro 14 de la carretera Pisco-Paracas, distrito de Paracas, pro- vincia de Pisco”, estableciéndose en el artículo 6º de la resolución que “la empresa PLUSPETROL PERU COR- PORATION S.A., está obligada al estricto cumplimiento de las normas referentes a la protección del medio ambiente, la seguridad y salud de la vida humana, preservación de los recursos naturales, mantenimiento, ornato y presenta- ción de la instalación acuática, aceptar las inspecciones ambientales que permitan verificar el cumplimiento de los compromisos ambientales establecidos en su programa de manejo ambiental, y de otras disposiciones que establez-ca la Autoridad Marítima, conforme al artículo B-010112 del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres.” 19. Así pues, las entidades estatales especializadas, han concluido que la construcción de la planta de fraccionamiento y el poliducto que trasladará el gas, no amenazan el medio ambiente, ni constituyen un riesgo para la Reserva Nacional de Paracas, en la medida en que su funcionamiento se en- cuentre sometido a un estricto plan de monitoreo perma- nente, financiado por la empresa Pluspetrol, y en el que par- ticipen el INRENA, OSINERG, las autoridades locales, y la autoridad marítima respectiva del Ministerio de Defensa. 20. Las conclusiones a las que arribaron las entidades es- pecializadas, en modo alguno han sido desvirtuadas por los demandantes, y en virtud a ellas la empresa Pluspetrol inició trabajos y realizó importantes inversiones en el territorio nacio- nal, los cuales -según es de público conocimiento- están próxi- mos a finalizar, llegando el gas desde la selva hasta la costa peruanas, tanto para consumo interno como para exportación. 21. En conclusión, este Colegiado considera que sería atentatorio de los principios de proporcionalidad y razonabili- dad, otorgar preeminencia a una supuesta amenaza al medio ambiente, a todas luces incierta (pues la descarta la autori- dad especializada) frente a los beneficios ciertos, tanto a ni- vel social como económico, que depara para toda la ciudada- nía, la ejecución de las obras del proyecto de Camisea. 22. No obstante lo expuesto, este Colegiado comparte el interés de los demandantes en que la Reserva Natural de Paracas se encuentre debidamente protegida frente a la construcción y el inicio de operaciones de la planta de fraccionamiento de la empresa Pluspetrol. Por tal motivo, resulta de vital importancia la labor que debe- rán realizar los representantes del Plan de Vigilancia, Seguimien- to y Alerta Temprana (al que se ha hecho alusión en el fundamen- to 16, supra), encargados de supervisar que la empresa Pluspe- trol, cumpla de forma estricta y en un tiempo razonable, con todas las medidas previstas en la Opinión Técnica Nº 108-03-INRENA- OGATEIRN-UGAT, de fecha 9 de julio de 2003, debiendo adop- tarse las medidas administrativas y punitivas que fuere menester, en caso de que se acreditare una amenaza cierta e inminente, o un caso concreto de afectación al medio ambiente, por vía de la ejecución de obras o de la explotación empresarial, realizadas en la zona de amortiguamiento de la Reserva Nacional de Paracas. FALLO Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucio- nal, con la autoridad que la Constitución Política le confiere, Ha resuelto Declarar INFUNDADA la acción de inconstitucionalidad de autos. Publíquese y notifíquese.SS.ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN REVOREDO MARSANO GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA 12112 /G4F/G52/G47/G41/G4E/G49/G53/G4D/G4F/G53/G20/G44/G45/G53/G43/G45/G4E/G54/G52/G41/G4C/G49/G5A/G41/G44/G4F/G53 CONSEJO NACIONAL DE DESCENTRALIZACIÓN /G41/G70/G72/G75/G65/G62/G61/G6E/G20/G6D/G6F/G64/G69/G66/G69/G63/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G6C/G20/G50/G6C/G61/G6E/G20/G41/G6E/G75/G61/G6C /G64/G65/G20/G41/G64/G71/G75/G69/G73/G69/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G79/G20/G43/G6F/G6E/G74/G72/G61/G74/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G70/G61/G72/G61 /G65/G6C/G20/G65/G6A/G65/G72/G63/G69/G63/G69/G6F/G20/G66/G69/G73/G63/G61/G6C/G20/G32/G30/G30/G34 RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL Nº 050-CND-P-2004 San Isidro, 16 de junio de 2004