Norma Legal Oficial del día 28 de junio del año 2004 (28/06/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

MORDAZA, lunes 28 de junio de 2004

NORMAS LEGALES

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por presunto delito Contra la Fe Publica, en la modalidad de Falsedad Ideologica, en agravio del Estado y del Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil. Articulo 2º.- Remitase lo actuado al Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil, para los fines a que se contrae la presente resolucion. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA BOTTO Jefe Nacional 12002

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Declaran infundada accion de inconstitucionalidad interpuesta por los Colegios de Biologos y de Arquitectos del Peru contra la Ordenanza Nº 006-2002MPP de la Municipalidad Provincial de MORDAZA
EXPEDIENTE Nº 0021-2003-AI/TC MORDAZA COLEGIO DE BIOLOGOS Y COLEGIO DE ARQUITECTOS DEL PERU SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En MORDAZA, a los 24 dias del mes de junio de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesion de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los senores magistrados MORDAZA Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Toma, pronuncia la siguiente sentencia MORDAZA Accion de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Biologos y el Colegio de Arquitectos del Peru contra la Ordenanza Municipal Nº 006-2002-MPP, de fecha 24 de septiembre de 2002, que aprueba el cambio de uso (de MORDAZA de densidad media a MORDAZA I4) del terreno ubicado entre los kilometros 13.4 y 15 de la carretera Pisco-Paracas, del distrito de Paracas, provincia de MORDAZA, region Ica; asimismo, solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de determinados actos realizados a su amparo. ANTECEDENTES Los demandantes, con fecha 21 de noviembre de 2003, interponen demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal Nº 006-2002-MPP, de fecha 4 de setiembre de 2002, por considerar que contraviene los articulos 2º, inciso 22), 31º, 43º, 51º, 66º, 67º, 68º, 192º y 199º de la Constitucion Politica. Aducen que la Ordenanza objeto del presente MORDAZA, ha sido expedida sin la aprobacion del Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA) y del Gobierno Regional de Ica, entidades que comparten competencias con los gobiernos locales en materia de planificacion y control ambiental en las areas naturales protegidas. Asimismo, alegan que la emplazada ha omitido convocar a audiencia publica para la participacion de la sociedad civil en la aprobacion de la Ordenanza cuestionada, vulnerando el inciso 2) del articulo 195º de la Constitucion Politica y el inciso 1) del articulo 182º, entre otros, de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General. Sostienen que la emplazada, desconociendo el "impacto regional" de la Ordenanza cuestionada, publico esta mediante "carteles" colocados en el local de su sede, al MORDAZA del inciso 3) del articulo 112º de la Ley Nº 23853, Organica de Municipalidades; disposicion que, publicada con fecha anterior a la vigente Constitucion, contraviene el MORDAZA de publicidad contenido en el articulo 51º de la MORDAZA Suprema. Alegan que el cambio de uso del terreno, de calificacion de DM (Densidad Media) a I4 (Industrial Pesado Contaminante), ubicado entre los kilometros 13.4 y 15 de la carretera Pis-

co-Paracas, en el distrito de Paracas, provincia de MORDAZA, region Ica, aprobado mediante la Ordenanza cuestionada, desprotege la Reserva Nacional de Paracas (area natural protegida) y su MORDAZA de amortiguamiento. Finalmente, los demandantes afirman que tras el cambio de uso de terreno, se permite a la empresa Pluspetrol Peru Corporation S.A. la construccion de su planta de fraccionamiento, actividad que es contraria a lo prescrito por la legislacion ambiental sobre proteccion de areas naturales protegidas. Admitida la demanda, el representante de la Municipalidad Provincial de MORDAZA la contesta manifestando que, conforme al inciso 5) del articulo 192º de la Constitucion, se encuentra facultada para aprobar el cambio de uso de un terreno, no encontrandose vinculada al INRENA o al Gobierno Regional de Ica. Refiere que la publicacion de la ordenanza se ha realizado conforme lo permite el inciso 3) del articulo 112º de la Ley Nº 23853, Organica de Municipalidades. Alega que la ordenanza cuestionada no contraviene la legislacion ambiental, ya que esta permite el funcionamiento de industrias que no pongan en riesgo el area natural protegida y su MORDAZA de amortiguamiento. La empresa Pluspetrol Peru Corporation S.A., con fecha 9 de marzo de 2004, solicita su apersonamiento al presente MORDAZA, el cual es admitido mediante auto de fecha 12 de marzo de 2003. Solicita se declare infundada la demanda, por considerar que los articulos 194º y 195º de la Constitucion Politica y los articulos 2º, 14º, inciso 1), 42º y 43º de la Ley Nº 27783, establecen que los Gobiernos Locales tienen competencia exclusiva en la regulacion del uso de suelos o zonificacion, excluyendose a los gobiernos regionales. Manifiesta que la publicacion de la ordenanza se ha realizado conforme al procedimiento establecido en la Ley Nº 23853 -Organica de Municipalidades-, vigente al momento de los hechos. Refiere que el terreno en el que va a ejecutar sus actividades, y que fue objeto de cambio de uso, se encuentra fuera de la Reserva Nacional de Paracas, y que el MORDAZA de operaciones a realizar sobre la MORDAZA de amortiguamiento no se encuentra prohibida, pues, el INRENA y el Ministerio de Energia y Minas, aprobaron el estudio de impacto ambiental. FUNDAMENTOS §1. Delimitacion del petitorio. 1. Los demandantes aducen la inconstitucionalidad (formal y material) de la Ordenanza Municipal Nº 006-2002MPP (en adelante, la Ordenanza) que aprueba el cambio de uso de MORDAZA de densidad media a MORDAZA I4 del terreno ubicado entre los kilometros 13.4 y 15 de la carretera Pisco-Paracas, del distrito de Paracas, provincia de MORDAZA, region Ica. Aducen tambien la inconstitucionalidad de la construccion de la planta de fraccionamiento de la empresa Pluspetrol Peru Corporation S.A. (en adelante, Pluspetrol), y, concretamente, del poliducto que conduce 3 lineas de gas mar adentro, alegando que vulnera el inciso 22) del articulo 2º y los articulos 66º, 67º y 68º de la Constitucion. §2. El control de constitucionalidad de las normas. 2. Es conveniente determinar, de modo previo, si en un MORDAZA de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional puede analizar la constitucionalidad no solo de normas, sino tambien de actos, como el de la construccion de una planta y de un poliducto, o, en todo caso, de los permisos o licencias que permitan la ejecucion de tales obras o proyectos, como se pretende en la demanda. En opinion del Tribunal, es posible que, excepcionalmente, el juicio de constitucionalidad de una MORDAZA conlleve un legitimo y necesario pronunciamiento respecto de algun acto concreto realizado a su amparo. Y es que en los procesos de inconstitucionalidad el Tribunal Constitucional no solo ejerce una funcion de valoracion, es decir, de analisis de compatibilidad entre dos normas de distinta jerarquia (Constitucion y MORDAZA de rango legal), sino tambien una funcion ordenadora y pacificadora, esto es, orientada a crear certidumbre, estabilidad y seguridad respecto de los hechos que, directa o indirectamente, MORDAZA sometidos a su conocimiento o que puedan tener lugar como consecuencia de la expedicion de sus sentencias. Un pronunciamiento que se ocupe, unica y exclusivamente, de la Ordenanza, situaria a los poderes publicos, agentes economicos interesados, potenciales consumidores y ciudadania en general, en una profunda incertidumbre en torno a la legitimidad o ilegitimidad de la construc-

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