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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MARZO DEL AÑO 2004 (06/03/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 24

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G34/G30/G38/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 6 de marzo de 2004 Presidente encargado de asegurar la regularidad de las delibe- raciones y ejecutar sus acuerdos ...; asimismo el Artículo 98.2 de la citada Ley, señala que la convocatoria de los Órganos Colegiados corresponde al Presidente y debe ser notificadaconjuntamente con la orden del día con una antelación pruden-cial ...; de lo que se desprende en el caso de los demás miem-bros de la Comisión Especial como son los procesados Sr. Mi-guel Romero Orderique y Abog Danilo Ascención Cabrera To- rres, éstos durante los meses que integraron la mencionada Comisión Especial nunca fueron convocados por su Presidenteni tampoco se instaló conforme a ley, ni se aperturó el respecti-vo Libro de Actas, por lo que no se encuentran incursos enfaltas disciplinarias sancionables previo proceso administrativo,pero a juicio de la Comisión Especial se les debe aplicar la sanción de amonestación escrita prescrita en el Artículo 155º inciso a) del D.S Nº 005-90-PCM; Que, mediante Cartas recepcionadas por la Municipalidad con fecha 9 de enero del 2004, con los Códigos Nºs. C-0072-04y C-0073-04 respectivamente, los procesados Juan RondoñoValladares y Jorge Díaz Aldana deducen la prescripción de la acción por haber transcurrido con exceso el plazo de un año que perentoriamente establece la ley para la apertura de pro-ceso administrativo disciplinario, sustentando sus peticiones enque la fecha de prescripción se debe contabilizar desde la fe-cha en que la Oficina de Auditoría Interna de la Municipalidadde Pachacámac, con Memorándum Nº 104-2002-MDSSP/OAI de fecha 2 de diciembre del 2002, comunicó a la Oficina de Secretaría General, los “Hallazgos de Auditoría”, señalando quedesde aquel momento la Municipalidad estaba en condicionesde iniciar la etapa de investigación, revisión, emisión de informerecomendatorio y apertura de proceso administrativo discipli-nario que extemporáneamente se formaliza con la Resolución de Alcaldía Nº 950-2003-MDP publicada en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2003. Al respecto, es necesarioaclarar que el Memorándum Nº 104-2002-MDSSP/OAI corres-ponde a la comunicación de “Hallazgos de Auditoría”, que for-ma parte del proceso de auditoría, el mismo que se rige por lasnormas de Auditoría Gubernamental aprobadas por Resolu- ción de Contraloría Nº 162-95-CG del 22 de setiembre de 1995 modificadas con Resoluciones de Contraloría Nº 112-97-CG y259-200-CG; dentro de este contexto la NAGU 3.60 - Comuni-cación de Hallazgos señala que durante la Ejecución de la Ac-ción de Control, la Comisión Auditora debe comunicar oportu-namente los Hallazgos a las personas comprendidas en las mismas a fin de que en un plazo fijado, presenten sus aclara- ciones o comentarios sustentados documentadamente para sudebida evaluación y consideración pertinente en el informe co-rrespondiente que expondrá en forma ordenada y apropiada-mente los resultados de las acciones de control señalando quese realizó de acuerdo a las Normas de Auditoría Gubernamen- tal y al término de cada observación la determinación de res- ponsabilidades administrativas. Como se puede apreciar en elTexto de la NAGU 3.60, el Memorándum Nº 104-2002-MDSSP/OAI corresponde a la Comunicación de Hallazgos, en cuya cir-cunstancia sería imposible iniciar las investigaciones, revisio-nes y análisis así como la apertura del proceso administrativo, ya que esta actuación se inicia como se señala en la NAGU.40, luego de la evaluación de los descargos respectivos y luego deemitir las recomendaciones del informe de auditoría; por tantoel cómputo del plazo para los efectos de iniciar el proceso ad-ministrativo se inicia tal y como lo señala el Artículo 173º delD.S Nº 005-90-PCM “El Proceso Administrativo deberá iniciar- se en el plazo no mayor de un (1) año contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimientode la falta disciplinaria bajo responsabilidad de la citada autori-dad. En caso contrario se declara prescrita la acción sin perjui-cio del proceso civil o penal a que hubiere lugar”. En tal sentido,la fecha que sirve de base para contabilizar el plazo de pres- cripción es la fecha de recepción del Oficio Nº 076-2002-MDS- SP/OAI, mediante la cual el Órgano de Control Institucional poneen conocimiento del Alcalde el Informe Nº 005-2002-2-2162,que fue recepcionado con fecha 26 de diciembre del 2002, enconsecuencia la citada fecha es la que la autoridad competente(Alcalde) toma conocimiento de las observaciones, recomen- daciones y responsabilidades administrativas. Con respecto a la Resolución de fecha 17 de enero de 1995 recaída en el expe-diente Nº 913-93 por la que la Cuarta Sala Civil de la CorteSuperior de Justicia de Lima se pronuncia señalando que des-de que la Entidad toma conocimiento de los hechos, corre elplazo para el inicio del proceso administrativo disciplinario, que los procesados Juan Rondoño Valladares y Jorge Díaz Aldana adjuntan como jurisprudencia sobre prescripción, se debe indi-car que ésta ratifica el plazo señalado de un año, para iniciar elProceso Administrativo, luego de que la autoridad competente,toma conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria la cualno se puede evidenciar en la “Comunicación de Hallazgos” ya que ese instante no se revela responsabilidad alguna, las que sí se explican en las observaciones del informe final, situaciónpor lo que en este extremo resultan inconsistentes e INFUNDA- DOS los recursos sobre prescripción del proceso administrati- vo disciplinario aperturado. Asimismo, los procesados deducen nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 950-2003-MDP/A porvicios de forma a los que se refiere el numeral 3.4 de la Ley Nº27444, al no precisar puntualmente en que documentos se ma-terializan la falta de control y la deficiencia de control en rela-ción al envío de documentos de la Unidad de Fiscalización Tri- butaria a la Unidad de Ejecución Coactiva; al respecto, se debe precisar que los procesados no han recabado las piezas proce-sales para su conocimiento; ya que en dichos documentos cons-tan los motivos precisados y ampliados por los cuales se les hadeterminado responsabilidad y al no haber ejercido su derechoconforme a ley para ejercer su legítima defensa; la nulidad plan- teada resulta IMPROCEDENTE; Que, de otro lado, cabe precisar que la Comisión Especial de Procesos Administrativos culminó su labor el 19 de enero de2004 conforme consta en su respectivo libro de Actas; sin em-bargo los procesados Juan Rondoño Valladares y Jorge DíazAldana, mediante Cartas recepcionadas por la Municipalidad con Código Nºs. C-0176-04 y C-0172-04 de fechas 19 de enero del 2004 respectivamente presentan en forma extemporáneasus descargos incumpliendo el plazo a que se refiere el Artícu-lo 169º del D.S Nº 005-90-PCM, situación por la cual la Comi-sión Especial determinó que dichos descargos resultaban in-admisibles e irrelevantes en razón de que a esa fecha se en- contraban elaborando su Informe Final el mismo que fue alcan- zado al Despacho de Alcaldía el día 21 de enero del 2004; enconsecuencia la Comisión Especial considera que los procesa-dos no han desvirtuado los cargos imputados en la Resoluciónque les aperturó Proceso Administrativo Disciplinario, encon-trándose por ello incursos en la comisión de falta disciplinaria tipificada en los incisos a), y d) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa yde Remuneraciones del Sector Público por lo que la ComisiónEspecial de Procesos Administrativos, recomienda se le apli-que a los procesados Juan Rondoño Valladares y Jorge DíazAldana la sanción de destitución prevista por el artículo 155º inciso d) del D.S. Nº 005-90-PCM; Que, mediante Carta recepcionada por la Municipalidad con Código C-3821-03 de fecha 19 de diciembre del 2003 el proce-sado Jorge Isaías Ardiles Sal y Rosas formuló sus descargosindicando que no es responsable de las faltas que se le impu-tan, por cuanto de acuerdo al Reglamento de Organización y Funciones (ROF) la Dirección de Servicios Comunales y So- ciales no estuvo encargado de los cobros por el derecho denichos; al respecto, se debe precisar que por versión propia enforma escrita el procesado reconoce que desde el mes de oc-tubre 2001 asumió la responsabilidad de la administración delCementerio Municipal, situación que demuestra que efectiva- mente ejerció éstas funciones, esta acción de personal se ma- terializó mediante Memorándum Nº 126-2001-MDSSP/DSCSde fecha 1 de octubre del 2001; asimismo, el procesado me-diante Carta con Código C-0003-04 de fecha 5 de enero 2004amplía sus descargos señalando que “El Examen practicadopor la Oficina de Auditoría Interna corresponde a un Examen Especial a la Oficina de Rentas, por el período enero a diciem- bre 2001, por lo que dicho examen no ha comprendido a laDirección de Servicios Comunales y menos a la División encar-gada del control y administración de cementerios, cargo quedesempeñó recién a partir del mes de octubre 2001, fecha apartir de la cual tiene responsabilidad, situación por la cual no puede responder a hechos ocurridos en el período comprendi- do del mes de enero hasta mediados del mes de octubre del2001, siendo responsabilidad de la Dirección de Servicios Co-munales. Al respecto, debemos indicar que en la introduccióndel Informe Nº 005-2002-2-2162, Numeral 2, se establece queuno de los objetivos del Examen Especial comprende a la eva- luación de los procesos técnicos, normas y procedimientos de los sistemas de captación de los recursos financieros, tributos yotras rentas municipales, en tal sentido el alcance del ExamenEspecial no se limita únicamente a la Dirección de Rentas, yaque la División que administra los cementerios también generarentas municipales por tanto está inmerso dentro de la evalua- ción. En lo que se refiere a lo indicado por el procesado en el extremo que sólo tiene responsabilidad por el período octubre -diciembre 2001, debemos manifestar que cuando se le comu-nicó el hallazgo con Memorándum Nº 107-2002-MDSSP/OAIde fecha 2 de diciembre de 2002, éste se limitó a formular sudescargo señalando escuetamente que su División no tiene responsabilidad alguna obviando los fundamentos que ampa- ren dicho descargo, no ejerciendo su derecho a la defensa a finde que la Oficina de Auditoría Interna pueda contar con lossuficientes elementos de juicio para exonerarlo de la responsa-bilidad en el supuesto que corresponda, situación por la cual sudescargo en este extremo resulta irrelevante; con respecto a que el Auditor Interno no ha precisado montos de los beneficia- rios del supuesto cobro en cantidades menores a los estableci-