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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MARZO DEL AÑO 2004 (06/03/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 26

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G34/G30/G38/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 6 de marzo de 2004 parcialmente por la negligencia de la procesada ya que no se evidencian las medidas correctivas adoptadas. Es necesario señalar que la procesada registra antecedentes de sanción dis- ciplinaria efectivizada mediante Resolución de Alcaldía Nº 337-2003-MDP/A de fecha 30 de Abril del 2003, por faltar constan-temente el respeto a los superiores jerárquicos negándose acumplir con las labores encomendadas por la Dirección de Ren-tas, tal como consta en los Informes Nºs 002-2003-MDP/OA de fecha 13 de marzo del 2003, Informe Nº 027-2003/MDP/OP de fecha 24 de marzo del 2003 y el Informe Nº 010-2003-MDP/DMde fecha 13 de abril del 2003 lo cual constituye agravantes paradeterminar la sanción a la Abogada Emperatriz Margarita Cas-tillo Céspedes. En consecuencia, la procesada no ha desvir-tuado las imputaciones formuladas en la Resolución de apertu- ra de Proceso Administrativo Disciplinario encontrándose in- cursa en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en losincisos a) y d) del Artículo 28º del Decreto Legislativo 276, porlo que la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disci-plinarios recomienda que se le aplique a la procesada la san-ción de destitución prevista en el inciso d) Artículo 155º del D.S Nº 005-90-PCM; Que, con respecto a lo planteado por la procesada en el sentido de que la Comisión Especial de Procesos Administrati-vos Disciplinarios no es competente para conocer el procesoinstaurado por no tener la condición de funcionario de confian-za, debemos señalar que de acuerdo con el numeral 7.2 del Artículo 7º de la Ley Nº 26979 - Ley del Procedimiento de Eje- cución Coactiva y el Artículo 1º de la Ley Nº 27204 los Ejecuto-res y Auxiliares Coactivos tienen la condición de funcionariospor lo que la nulidad insalvable deducida por la procesada re-sulta improcedente al no haberse incurrido en causales de nu-lidad previstas por el artículo 10º de la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444; Que, mediante Carta con Código C-0007-04 de fecha 5 de enero del 2004, la procesada luego de haber planteado susrespectivos descargos, deduce la nulidad absoluta del procesoadministrativo disciplinario aperturado, manifestando que se haviolado los principios de legalidad y del debido procedimiento contemplados en los numerales 11 y 12 del Art. IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo GeneralLey Nº 27444, asimismo señala que la Comisión Especial y laAlcaldesa se han excedido en sus funciones por lo que se haincurrido en causales de nulidad previstas en los numerales 1 y2 del Artículo 10º de la antes citada ley; al respecto, cabe seña- lar que las resoluciones administrativas que instauren proce- sos administrativos disciplinarios no pueden ser objeto de im-pugnación, porque éstas únicamente oficializan el inicio del pro-ceso investigatorio bajo la presunción objetiva de la Comisiónde faltas disciplinarias, las mismas que pueden ser desvirtua-das por los procesados, más aún no constituye sanción de ca- rácter disciplinario, sobre las objeciones planteadas por la pro- cesada indicando que no se ha observado el principio de lega-lidad, el acotado principio no ha sido vulnerado porque tanto laComisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarioscomo la Titular de la Entidad, se debe indicar que han actuadocon respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades conferidas por el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento aprobado por D.S Nº 005-90-PCM y demás nor-mas complementarias, la Comisión Especial ha actuado en baseal Informe de Auditoría que es la prueba pre - constituida de lacomisión de una falta administrativa, examinando por lo tantolos descargos que la procesada ha presentado frente a la res- ponsabilidad imputada en los Informes del Órgano de Control Institucional, en este orden de cosas la procesada manifiestaque en la resolución que le instaura proceso administrativo dis-ciplinario se consigna una falta que no habría sido materia deinvestigación por parte de la Oficina de Auditoría Interna y queno hizo uso de su derecho a la defensa; al respecto cabe preci- sar que el cargo imputado a la procesada que figura en el Infor- me Nº 005-2002-2-2162 es el de no haber dado cumplimientoal inciso g) del Artículo 71º del Reglamento de Organización yFunciones (ROF), el mismo que ocasionó la falta administrativalo cual señala específicamente en la resolución de apertura deproceso administrativo, en consecuencia, no se le imputa otros cargos que no se señalen en el Informe de Auditoría, más aún la procesada ejerció su derecho a la defensa en dos oportuni-dades: primero cuando se le comunicó el hallazgo de Auditoríay luego durante la realización del proceso administrativo disci-plinario por lo tanto la Comisión Especial no ha infringido elprincipio de legalidad, ni el principio de debido procedimiento ya que el Órgano de Auditoría Interna procedió conforme a lo establecido en el Artículo 6º de la Ley Orgánica del SistemaNacional de Control evaluando y verificando los aspectos admi-nistrativos del uso de los recursos y bienes del Estado corres-pondiendo a la Comisión Especial de Procesos AdministrativosDisciplinarios la verificación y evaluación de las pruebas que formuló la procesada en vista de que la convalidación de los Informes del Órgano de Control sólo compete a la ContraloríaGeneral de la República tal como lo establece el Artículo 16º y el Artículo 22º inciso c) de la Ley Nº 27785. Asimismo, se ha otorgado a la procesada todos los derechos y garantías inhe- rentes al debido procedimiento administrativo que comprendeal derecho de exponer sus argumentos a ofrecer y producirpruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en dere-cho; Que, mediante Escritos C-0313-04 y C-0314-04 de fecha 28 de enero respectivamente la procesada Abogada Empera- triz Margarita Castillo Céspedes solicitó declarar la caducidad yarchivamiento del proceso en aplicación del Artículo 163º delD.S Nº 005-90-PCM; manifiesta la procesada que el procesoadministrativo disciplinario aperturado por Resolución de Alcal-día Nº 950-2003-A/MDP ha incurrido en caducidad al haber transcurrido más de treinta (30) días hábiles a que se refiere el Artículo 163º del D.S Nº 005-90-PCM, sin que la Comisión Es-pecial de Procesos Administrativos haya elevado su InformeFinal al Despacho de Alcaldía en el plazo que señala la ley, ni eltitular de la entidad, vale decir la Alcaldesa de la Municipalidadhaya emitido la Resolución correspondiente. Al respecto, cabe precisar que la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, presentó su Informe Final al Despacho de Alcal-día el 21 de enero del 2004, dentro del término que señala laley y que de conformidad con los Artículos 163º y 164º del D.SNº 005-90-PCM el plazo de treinta días hábiles improrrogables,es para que la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, investigue y evalúe las pruebas, descargos, in- formes orales, etc; pero de ninguna manera en este plazo estácomprendida la Alcaldesa por lo que la procesada incurre enerror al pretender que dentro de los treinta días hábiles, tanto laComisión como la Alcaldesa deben emitir el Informe Final y laResolución de Alcaldía respectivamente, por lo cual el recurso presentado por la procesada deviene en improcedente; Que, de otro lado la Comisión Especial de Procesos Admi- nistrativos Disciplinarios culminó sus labores presentando alDespacho de Alcaldía el Informe Final Nº 002-2004-CEPAD/MDP con fecha 21 de enero del 2004; no obstante la procesa-da mediante Carta con Código C-0260-04 de fecha 26 de ene- ro de 2004 solicitó suspender el proceso administrativo discipli- nario argumentando que en uso de sus derechos ha interpues-to queja contra el Informe Nº 005-2002-2-2162 - Examen Espe-cial a la Oficina de Rentas elaborado por la Oficina de AuditoríaInterna de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, ante laContraloría General de la República; al respecto, ésta queja está formulada contra el ex Auditor Interno de la Municipalidad de Pachacámac, CPC Justo Charcas Ccoyuri, siendo esta que-ja planteada ante un órgano jurisdiccional ajeno a esta Corpo-ración, resulta improcedente atender lo solicitado por la proce-sada; Estando a lo informado por la Comisión Especial de Proce- sos Administrativos Disciplinarios y con el Visto Bueno de la Dirección Municipal y la Oficina de Asesoría Jurídica ; y, De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 276 - D.S Nº 005-90-PCM, Ley Nº 27444 y las facultades conferidas en elartículo 20º de la Ley Nº 27972 - Ley Orgánica de Municipalida-des; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE los recur- sos sobre nulidad y prescripción, formulado por los procesa-dos JUAN RONDOÑO VALLADARES y JORGE DÍAZ ALDA- NA mediante cartas con Códigos Nºs C-0072-04 y C-0073- 04 ambas de fechas 9 de enero del 2004; INADMISIBLE elrecurso sobre nulidad y prescripción formulado por el proce-sado JORGE ISAÍAS ARDILES SAL Y ROSAS, medianteCarta con Código Nº C-0239-04 de fecha 22 de enero del2004; IMPROCEDENTE los recursos formulados por el pro- cesado GUSTAVO RENDÓN CUYA, sobre caducidad del pro- ceso, mediante Cartas con Código C-0315-04 y C-0316-04ambas de fecha 28 de enero del 2004; INFUNDADO, IM-PROCEDENTE E INADMISIBLE los recursos formulados porla procesada EMPERATRIZ MARGARITA CASTILLO CÉS-PEDES mediante Cartas con Códigos C-0007-04 de fecha 5 de enero del 2004, sobre nulidad C-0313-04 y C-0314-04 de fecha 28 de enero del 2004 sobre caducidad y C-0260-04 defecha 26 de enero del 2004 sobre suspensión del procesoadministrativo disciplinario; por los fundamentos expuestosen la parte considerativa de la presente resolución. Artículo Segundo.- Declarar que no hay mérito para Proceso Administrativo Disciplinario al DR. DANILO CABRE- RA TORRES y al SR. MIGUEL ROMERO ORDERIQUE, de-biéndoseles imponer la sanción de llamada de atención porescrito prevista en el inciso a) del Artículo 26º del DecretoLegislativo Nº 276, por los fundamentos expuestos en elsegundo considerando de la presente resolución. Artículo Tercero.- IMPONER la sanción de DESTITUCIÓN a los ex Funcionarios: Sr. ÁNGEL EDGARDO BELLEZA RUIZ,