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Pág. 267811 NORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALES Lima, lunes 3 de mayo de 2004 Con relación a los precios de las importaciones de Venezuela, Siderperú indicó que debería descartarsela comparación de los precios de las importaciones de- nunciadas con los precios de Venezuela, debido a que éstas importaciones ingresaban al territorio nacional aprecios dumping. En primer lugar, debe indicarse que Siderperú no ha efectuado denuncia alguna ante la Comunidad Andi- na de Naciones, pese a que posee indicios de la exis- tencia de dumping, de los cuales sería susceptible deprotección de fallarse en ese sentido en una investiga- ción antidumping. En segundo lugar, la posible existencia de dumping en los aceros provenientes de Venezuela debe ser in- vestigada dentro del respectivo procedimiento antidum-ping en el cual se otorguen las garantías del debido proceso a las partes y se efectúe un riguroso examen de los hechos relevantes. Por ello, la Sala estima que, al no existir un pronun- ciamiento oficial respecto de la entrada al territorio na-cional de importaciones a precios dumping originarias de Venezuela, es legítimo emplear los precios de tales importaciones a efectos de determinar la existencia derelación de causalidad. Respecto de la consideración de los precios de Ve- nezuela para determinar la existencia de nexo causal, debe indicarse que, efectivamente los precios de Vene- zuela fueron, en lo concerniente a algunos modelos delproducto similar, menores que los precios de las im- portaciones denunciadas. Sin embargo, debe indicarse que la existencia de importaciones que ingresan al te-rritorio a precios menores a los de las importaciones denunciadas, no desvirtúa la existencia de nexo cau- sal. En el presente caso, la Sala se aparta del criterio anterior puesto que la identificación de otro factor cau-sante del daño, diferente del dumping, como es el caso de la existencia de otras importaciones a precios me- nores que los denunciados, forma parte del conjuntode factores que contribuyen al deterioro de la situación de la rama de la industria nacional. Efectivamente, al identificarse un factor causante del daño, diferente del ingreso de importaciones a precios dumping, el daño causado por este otro factor no debe-rá ser atribuido a las importaciones denunciadas, sin embargo, ello no exime de responsabilidad en el daño a las importaciones denunciadas respecto de las cua-les se encontró que ingresan con un margen de dum- ping de 10%. Teniendo en consideración la situación anterior, en la que se identificó otro factor causante del daño para los aceros LAC correspondientes al producto califica-do como similar, debe determinarse la proporción del daño atribuible a las importaciones denunciadas y que deberá traducirse en el cálculo de un derecho antidum-ping menor al margen de dumping. Ello, debido a que ya se arribó a una determinación positiva respecto de la existencia de dumping, daño y nexo causal entre am-bos. Con relación a la estimación de un margen de daño, menor al margen de dumping, debe indicarse que la le- gislación antidumping aplicable no establece una me- todología a seguir para los efectos del cálculo del mis-mo. Según se establece en el Reglamento sobre Dum- ping y Subvenciones aplicable supletoriamente al pre- sente procedimiento, la aplicación de un derecho anti-dumping en una cuantía menor al margen de dumping no sólo es una decisión facultativa de la autoridad, si no que al no establecerse una metodología específica,la autoridad determinará la metodología de cálculo cuya aplicación se ajuste a las condiciones especiales de cada caso a tratarse. DECRETO SUPREMO Nº 006-2003-PCM. Artículo 47º.- Cuantía de los derechos antidumping o com- pensatorios.- Determinado el margen de dumping o subvención, el daño y la relación causal, la Comisiónaplicará derechos antidumping o compensatorios, según corresponda. Los derechos antidumping o compensatorios podrán ser equivalentes al margen de dumping o a la cuantía de la subvención que se haya determinado. Es deseable que al Comisión es- tablezca un derecho inferior al margen de dumping o la cuantía de la subvención que sea suficiente para eliminar el daño. En el presente caso, el margen de daño, vale decir, la aproximación al daño ocasionado por la entrada de las im-portaciones denunciadas a precios dumping, se calculó como la diferencia porcentual entre el precio nacionalizado de las importaciones de acero LAC originarias de Rumania y loscostos variables de Siderperú relativo a la producción de aceros LAC 9. Como resultado del referido cálculo, se obtuvieron márgenes de daño ascendentes a 5% para los aceros LAC de Rumania. Por tanto, los derechos antidumping definitivos aplicables a los aceros LAC - para todos losproductos considerados en la definición del producto similar - deben ser de 5% para las importaciones origi- narias de Rumania. En consecuencia, debe confirmarse la resolución de la Comisión en el extremo relativo a la existencia de daño, relación de causalidad entre las importacionesdenunciadas y el daño producido a la rama de la indus- tria nacional. Asimismo, debe modificarse la resolución apelada en el extremo relativo al cálculo de los dere-chos antidumping definitivos aplicables en el presente caso, quedando éstos establecidos según se muestra en el Cuadro 1, anexo a la presente resolución. III.5. La elusión de los derechos antidumping defini- tivos establecidos por la Sala En su escrito de apelación, Siderperú indicó que la Comisión debió incluir en el ámbito de la aplicación de derechos antidumping a los aceros laminados en ca-liente aleados con boro. Ello, debido a que los aceros sin alear y aquéllos aleados con boro constituyen pro- ductos similares. En el presente caso, la Sala estableció una defini- ción de producto similar que no considera a los aceros laminados en caliente aleados con boro, en razón delas diferencias físicas existentes entre ambas que de- terminan un uso diferente para las láminas de acero aleadas con boro. 9 El margen de daño descrito se representa a través de la siguiente fórmula: Margen de Daño = (A - B) / C Donde, A = Costo variable de Siderperú para la producción de aceros LAC. B = Precio nacionalizado de las importaciones de aceros LAC originarias de Ru-sia o Kazajstán. C = Precio FOB de las importaciones de aceros LAC originarias de Rusia o Ka- zajstán.