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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G37/G38/G30/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 3 de mayo de 2004 Siderperú podría ser considerado como uno de amplia- ción. Conforme lo indicado al artículo 428º del Código Pro- cesal Civil, de aplicación supletoria al presente procedi-miento, existen ciertas reglas a seguir para la ampliación de una demanda, que garantiza el derecho de la parte denunciada a conocer desde el inicio del procedimientocuáles son las infracciones que se le imputan y se impi- de que la denunciante pueda alegar durante el transcur- so del procedimiento hechos nuevos que podrían derivaren una continua variación de la materia controvertida en el caso concreto en perjuicio de los administrados que son parte en el procedimiento y de aquellos terceros quetuvieran intereses vinculados a los de los intervinientes en el expediente. Artículo 428º.- Modificación y ampliación de la de- manda.- El demandante puede modificar la demanda antes que ésta sea notificada. Puede, también, ampliar la cuantía de lo pretendido si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional siempre que en la demanda se haya reservado tal derecho. A este efecto, se consideran comunes a la ampliación los trámites precedentes y se tramitará únicamente con un traslado a la otra parte. Iguales derechos de modificación y ampliación tiene el demandado que formula convención. Por otro lado, en la medida que la denuncia planteada por Siderperú fue notificada a las empresas importado-ras del producto al país y exportadoras del producto des- de la República de Kazajstán, de la Federación Rusa y de la República de Ucrania, entre los días 7 de mayo de2002 y 3 de junio de 2002, mientras que el pedido de ampliación de la misma fue presentado el 22 de octubre de 2002 - es decir, más de cuatro meses después de quea las empresas importadoras y exportadoras tomaran conocimiento de la denuncia - en aplicación de lo esta- blecido por el artículo 428º del Código Procesal Civil, debedeclararse improcedente el pedido de ampliación de la denuncia presentado por Siderperú. III.3. La determinación del margen de dumping Según la normatividad de la materia, para determinar el margen de dumping debe hacerse una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal (en el mercado nacional interno de la empresa exporta-dora). III.3.1 Determinación del precio de e xportación Si bien este extremo de la resolución no ha sido ape- lado, a efectos de la claridad del análisis, debe indicarseque, sobre la base de la información de ADUANAS, la Comisión determinó los precios FOB promedio de expor- tación de los aceros LAF originarios y/o procedentes deRusia, Ucrania y Kazajstán, para el período de investiga- ción que va desde enero a diciembre de 2001. Cuadro 2 Precio de exportación de los aceros LAF objeto de investigación (US$/TM) País Precio FOB (US$/TM) Rusia 270,8 Kazajstán 264,6 Ucrania 222,0 Fuente: Aduanas Elaboración: ST-CDS III.3.2 Determinación del v alor normal En la Resolución apelada, la Comisión arribó a una determinación del valor normal para Rusia, Ucrania y Ka-zajstán tomando como base para su cálculo a los precios del acero en el mercado interno de Brasil, ello teniendo en consideración que las tres economías antes mencio-nadas fueron categorizadas como de no mercado. Como resultado de dicha metodología se obtuvieron los siguien- tes estimados de valor normal:Cuadro 3 Valor normal de los aceros LAF objeto de investigación (US$/TM) País Valor normal (US$/TM) Rusia 382,5 Kazajstán 373,2 Ucrania 375,3 Fuente: Aduanas Elaboración: ST-CDS III.3.2.1 La calificación de Kazajstán como economía de no mercado En su recurso de apelación, Ispat indicó que tanto la verificación realizada sobre las condiciones que presen- ta la economía de Kazajstán, como las condiciones en que opera Ispat permiten que se le reconozca a Kazajs-tán la condición de economía de mercado para efectos de la investigación. Asimismo, indicó que resultaba erra- do que la Comisión tome la fecha de informe del Depar-tamento de Comercio de los Estados Unidos de América y concluya que antes del primero de octubre de 2001 no existían condiciones de mercado en Kazajstán. Ello, nosolamente porque no verificó tal situación, sino porque existen otras autoridades de igual jerarquía que propo- nen se otorgue a Kazajstán el trato de economía de mer-cado desde junio de 2000. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º BIS del Decreto Supremo Nº 043-97-EF, de aplicación supletoriaal presente procedimiento, para la determinación de la existencia de condiciones de economía de mercado, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: (...) i) Los precios se establecen por el libre juego de la oferta y la demanda sin interferencias ni limitaciones de cualquier naturaleza impuestas por el Estado; ii) Los precios responden a la existencia de una libre y leal competencia; iii) Los costos de comercialización y los costos de pro- ducción incluidos los insumos, las materias primas y los servicios se determinan sin interferencia del Esta- do; iv) Las decisiones de las empresas sobre producción, ventas e inversión se adoptan en respuesta a la inte- racción entre la oferta y la demanda y sin interferen- cias del Estado; v) Las empresas llevan libros contables básicos que se utilizan para todos los efectos, los cuales son audi- tados con adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional; vi) La existencia de normas relativas a la propiedad, acceso al mercado y salida del mercado que garanti- zan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias para el funcionamiento de las empresas.(...) De conformidad con la norma anterior, se procederá a evaluar si la economía de Kazajstán cumple con los criterios antes descritos y, finalmente, si de la aprecia-ción conjunta sobre el cumplimiento de dichos criterios se concluye que Kazajstán debe ser considerada como economía de mercado. La evaluación de los criterios an-tes mencionados tiene por objeto determinar el grado de desarrollo de las fuerzas del mercado en el país investi- gado, de tal manera que éstas garanticen la fiabilidad delos precios y costos en el país como medida de valor. El problema central de una economía de no mercado no radica en las distorsiones que podrían tener los pre-cios en dicho mercado - ya que, en mayor o menor medi- da, todas las economías poseen ciertas distorsiones en su funcionamiento que las alejan de estándares justa-mente ideales -, si no que es la alteración del proceso de formación de los precios que, en ausencia de fuerzas de demanda y oferta, impide la determinación del precio enel mercado como fruto de un proceso de negociación y, por ende, socava la función de los precios como medida de valor. Con la emisión de la Ley de Privatización en Kazajs- tán en 1995, se inició un proceso de privatización que entre los años 1995 y 1999, ya había conseguido que elsector privado dé cuenta del 55% del Producto Bruto In- terno de Kazajstán. En efecto, dicho proceso de privati-