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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MAYO DEL AÑO 2004 (03/05/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 43

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G37/G38/G30/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 3 de mayo de 2004 Cuadro 9 Precios Nacionalizados de los aceros LAF Correspondientes a la subpartida 7209.16.00.00 (US$/TM) País de origen 1998 1999 2000 2001 Corea 444 599 525 Federación de Rusia 438 263 363 352 Kazajstán 415 410 331 Ucrania 388 357 293 Venezuela 422 326 376 341 Teniendo en consideración la situación anterior, en la que se identificó otro factor causante del daño para los aceros LAF correspondientes a la subpartida7209.16.00.00, debe determinarse la proporción del daño atribuible a las importaciones denunciadas y que deberá traducirse en el cálculo de un derecho antidumping me-nor al margen de dumping. Ello, debido a que ya se arri- bó a una determinación positiva respecto de la existen- cia de dumping, daño y nexo causal entre ambos. Con relación a la estimación de un margen de daño, menor al margen de dumping, debe indicarse que la le- gislación antidumping aplicable no establece una meto-dología a seguir para los efectos del cálculo del mismo. Según se establece en el Reglamento sobre Dumping y Subvenciones aplicable supletoriamente al presente pro-cedimiento, la aplicación de un derecho antidumping en una cuantía menor al margen de dumping no sólo es una decisión facultativa de la autoridad, si no que al no esta-blecerse una metodología específica, la autoridad deter- minará la metodología de cálculo cuya aplicación se ajuste a las condiciones especiales de cada caso a tratarse. DECRETO SUPREMO Nº 006-2003-PCM. Artículo 47º.- Cuantía de los derechos antidumping o com- pensatorios.- Determinado el margen de dumping o subvención, el daño y la relación causal, la Comisión aplicará derechos antidumping o compensatorios, se- gún corresponda. Los derechos antidumping o com- pensatorios podrán ser equivalentes al margen de dum- ping o a la cuantía de la subvención que se haya deter- minado. Es deseable que al Comisión establezca un derecho inferior al margen de dumping o la cuantía de la subvención que sea suficiente para eliminar el daño. En el presente caso, el margen de daño, vale decir, la aproximación al daño ocasionado por la entrada de lasimportaciones denunciadas a precios dumping, se calcu- ló como la diferencia porcentual entre el precio naciona- lizado de las importaciones de acero LAF originarias deRusia y Kazajstán y los precios de venta interna de Si- derperú relativo a los aceros LAF 11. Como resultado del referido cálculo, se obtuvieron már- genes de daño ascendentes a 15% y 13%, para los ace- ros LAF de Rusia y Kazajstán, respectivamente. Por tan- to, los derechos antidumping definitivos aplicables a losaceros LAF - incluidas las importaciones originarias de Rusia que ingresan bajo la subpartida 7209.16.00.00 - de anchos menores a 1 220 mm. deben ser de 15% paralas importaciones originarias de Rusia y 13% para las originarias de Kazajstán. En consecuencia, debe confirmarse la resolución de la Comisión en el extremo relativo a la existencia de daño, relación de causalidad entre las importaciones denun- ciadas y el daño producido a la rama de la industria na-cional. Asimismo, debe modificarse la resolución apela- da en el extremo relativo al cálculo de los derechos anti- dumping definitivos aplicables en el presente caso, que-dando éstos establecidos según se muestra en el Cua- dro 1, anexo a la presente resolución. III.5. La elusión de los derechos antidumping definiti- vos establecidos por la Sala En su escrito de apelación, Siderperú indicó que la Co- misión debió incluir en el ámbito de la aplicación de dere- chos antidumping a los aceros laminados en frío aleadoscon boro. Ello, debido a que los aceros sin alear y aquéllos aleados con boro constituyen productos similares. En el presente caso, la Sala estableció una definición de producto similar que no considera a los aceros lami- nados en frío aleados con boro, en razón de las diferen- cias físicas existentes entre ambas que determinan unuso diferente para las láminas de acero aleadas con boro.Sin embargo, se advierte que el establecimiento de derechos antidumping a las importaciones de aceros la- minados en frío sin alear podría generar incentivos para la elusión de dichos derechos a través de la importaciónde aceros laminados en frío con un añadido de otros com- ponentes aleantes que determinarían un cambio de par- tida arancelaria y por tanto, estarían exentas del pago delos derechos antidumping al tratarse de un producto dife- rente al analizado en el procedimiento. Considerando, adicionalmente, que se han registrado importaciones de aceros laminados originarios de países diferentes al denunciado con contenido de boro de 0,0008% del peso total - requerimiento mínimo establecido en elarancel de aduanas para ser clasificado como acero alea- do - y que este patrón de comercio escapa al previamente registrado para este tipo de aceros aleados, la Sala consi-dera que la imposición de derechos antidumping a los ace- ros laminados ha generado un incentivo a la elusión de tales derechos por el mecanismo antes indicado. Asimismo, se reconocen las diferencias físicas y de uso que poseen los aceros laminados sin alear de los aceros laminados aleados con boro, relacionadas bási-camente con la dureza que este componente imprime a los aceros en cuestión. Más precisamente, en el análisis de producto similar se especificaron las proporciones deboro que al añadirse al acero laminado producirían un efecto importante en la dureza del mismo. Dichas pro- porciones oscilaban entre 0,0008% y 0,003% de conte-nido de boro respecto del peso total del acero. Finalmente, los incentivos para la elusión de los dere- chos antidumping impuestos a los aceros laminados debenser eliminados, de tal forma que el pronunciamiento de la autoridad antidumping produzca los efectos para los cuales fueron establecidos, es decir, impedir la realización de lapráctica de dumping cuando se determine que ésta causa daño a la industria, lo cual ocurre en el presente caso. El interés que la autoridad antidumping debe demostrar en laefectividad de las medidas impuestas por ella está recogido en el Reglamentos sobre Dumping y Subvenciones aplica- ble supletoriamente al presente caso 12. En consecuencia, deben aplicarse derechos antidum- ping definitivos de 15% y 13% para las importaciones de acero laminado en frío originarias de Rusia y Kazajstán,respectivamente, cuando éstas posean un contenido de boro de hasta 0,003% del peso total del acero, tal como se 11 El margen de daño descrito se representa a través de la siguiente fórmula: Margen de Daño = (A - B) / C Donde,A = Costo variable de Siderperú para la producción de aceros LAF. B = Precio nacionalizado de las importaciones de aceros LAF originarias de Rusia o Kazajstán.C = Precio FOB de las importaciones de aceros LAF originarias de Rusia o Kazajstán. 12DECRETO SUPREMO Nº 006-2003-PCM. Artículo 58º Aplicación de dere- chos antidumping o compensatorios sobre la importación de partes pie- zas o componentes.- La Comisión podrá aplicar derechos antidumping o com- pensatorios, provisionales o definitivos, sobre la importación de partes, piezas o componentes provenientes del país de origen del producto final sujeto a de- rechos definitivos, cuando existan evidencias de que tales importaciones se realizan con la finalidad de eludir la aplicación de derechos antidumping o com-pensatorios impuestos al producto final. Para tal efecto la Comisión tendrá en cuenta entre otros factores: a) Si el producto vendido en el Perú hubiera sido montado o terminado en el Perú con partes, piezas o componentes producidos en el país de origen del producto final sujeto a derechos definitivos. b) Si el producto vendido en el Perú hubiera sido montado o terminado en un tercer país con partes, piezas o componentes producidos en el país de ori- gen del producto final sujeto a derechos definitivos. c) Si el montaje o terminación hubiera sido efectuada por una parte que está vinculada al exportador o productor del producto final sujeto a derechos definitivos. d) Si las importaciones de partes, piezas o componentes del producto sujeto a derechos definitivos y las operaciones de ensamble o terminación de di- chos productos, han aumentado después de la publicación de la Resolu- ción que da inicio a la investigación. e) Cualquier otra circunstancia que determine un cambio en las característi- cas del comercio, para el que no exista una causa o una justificación econó- mica distinta de la imposición del derecho, y haya pruebas de que se estáeludiendo el pago de los derechos definitivos impuestos al producto final. El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 21º al 57º del presente Reglamento en lo que resulten aplicables.