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Pág. 267812 NORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALES Lima, lunes 3 de mayo de 2004 Sin embargo, se advierte que el establecimiento de derechos antidumping a las importaciones de aceros la-minados en caliente sin alear podría generar incentivos para la elusión de dichos derechos a través de la impor- tación de aceros laminados en caliente con un añadidode otros componentes aleantes que determinarían un cam- bio de partida arancelaria y por tanto, estarían exentas del pago de los derechos antidumping al tratarse de unproducto diferente al analizado en el procedimiento. Considerando, adicionalmente, que se han registrado importaciones de aceros laminados originarios de países diferentes al denunciado con contenido de boro de 0,0008% del peso total - requerimiento mínimo establecido en el aran-cel de aduanas para ser clasificado como acero aleado - y que este patrón de comercio escapa al previamente regis- trado para este tipo de aceros aleados, la Sala consideraque la imposición de derechos antidumping a los aceros laminados ha generado un incentivo a la elusión de tales derechos por el mecanismo antes indicado. Asimismo, se reconocen las diferencias físicas y de uso que poseen los aceros laminados sin alear de los aceroslaminados aleados con boro, relacionadas básicamente conla dureza que este componente imprime a los aceros encuestión. Más precisamente, en el análisis de producto si-milar se especificaron las proporciones de boro que al aña- dirse al acero laminado producirían un efecto importante en la dureza del mismo. Dichas proporciones oscilabanentre 0,0008% y 0,003% de contenido de boro respectodel peso total del acero. Finalmente, los incentivos para la elusión de los dere- chos antidumping impuestos a los aceros laminados de- ben ser eliminados, de tal forma que el pronunciamiento de la autoridad antidumping produzca los efectos para los cua-les fueron establecidos, es decir, impedir la realización dela práctica de dumping cuando se determine que ésta cau-sa daño a la industria, lo cual ocurre en el presente caso.El interés que la autoridad antidumping debe demostrar en la efectividad de las medidas impuestas por ella está reco- gido en el Reglamentos sobre Dumping y Subvencionesaplicable supletoriamente al presente caso 10. En consecuencia, deben aplicarse derechos antidum- ping definitivos de 5% para las importaciones de acero la-minado en caliente originarias de Rumania, cuando éstas posean un contenido de boro de hasta 0,003% del peso total del acero, tal como se detalla en el Cuadro 2, anexo ala presente resolución. III.6. Publicación de la resolución En aplicación de lo establecido en el artículo 19º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF11, corresponde disponer la publicación de la presente resolución en el Diario OficialEl Peruano por dos veces consecutivas. IV RESOLUCION DE LA SALA Primero.- confirmar la Resolución Nº 049-2003/CDS- INDECOPI expedida por la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios el 19 de mayo de 2003 en el extremoreferido a la determinación del producto similar. Segundo.- confirmar la resolución apelada en el extre- mo referido a la existencia de daño y de relación causalentre el dumping y daño. Tercero.- modificar la resolución apelada en el extremo relativo al cálculo de los derechos antidumping definitivosaplicables en el presente caso, quedando éstos estableci-dos según se muestra en el Cuadro 1 y Cuadro 2, anexosa la presente resolución. Quinto.- publicar la presente resolución por dos veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en la legislación antidumping aplicable. Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Santiago Francisco Roca Tavella, Luis Bruno Seminario De Mar- zi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena. JUAN FRANCISCO ROJAS LEO PresidenteANEXO Cuadro 1 Derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de aceros laminados en caliente sin alear para las importaciones originarias de la República de Rumania Producto Subpartida Ancho Derechos Antidumping 7208.25.10.00 - 7208.36.00.00 - 7208.25.20.00 5%7208.37.00.00 5% 7208.26.00.00 5% 7208.38.00.00 5%7208.27.00.00 5%7208.39.00.00 5% 7208.51.10.00 5% 7208.51.20.00 5%7208.52.00.00 5% 7208.53.00.00 5% 7208.54.00.00 5%Menor o igual a 2400 mm.Menor o igual a 1500 mm.Bobinas de acero LAC Planchas de acero LAC Cuadro 2 Derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de aceros laminados en caliente con un contenido de boro de hasta 0,003%, originarias de la República de Rumania ProductoContenido de boro (respecto del peso total)Subpartida AnchoDerechos Antidumping Bobinas de acero LAC aleadas con boroMenor o igual a 0,003% 7225.30.00.00Menor o igual a 1500 mm.5% Planchas de acero LAC aleadas con boroMenor o igual a 0,003% 7225.40.00.00Menor o igual a 2400 mm.5% 10DECRETO SUPREMO Nº 006-2003-PCM. Artículo 58º Aplicación de dere- chos antidumping o compensatorios sobre la importación de partes pie- zas o componentes.- La Comisión podrá aplicar derechos antidumping o com- pensatorios, provisionales o definitivos, sobre la importación de partes, piezas o componentes provenientes del país de origen del producto final sujeto a dere-chos definitivos, cuando existan evidencias de que tales importaciones se reali-zan con la finalidad de eludir la aplicación de derechos antidumping o compensa-torios impuestos al producto final. Para tal efecto la Comisión tendrá en cuenta entre otros factores: a) Si el producto vendido en el Perú hubier a sido montado o terminado en el Perú con partes, piezas o componentes producidos en el país de origen delproducto final sujeto a derechos definitivos. b) Si el producto vendido en el Perú hubiera sido montado o terminado en un tercer país con partes, piezas o componentes producidos en el país de origen del producto final sujeto a derechos definitivos. c) Si el montaje o terminación hubiera sido efectuada por una parte que está vinculada al exportador o productor del producto final sujeto a derechos defi-nitivos. d) Si las importaciones de partes, piezas o componentes del producto sujeto a derechos definitivos y las operaciones de ensamble o terminación de dichos productos, han aumentado después de la publicación de la Resolución que da inicio a la investigación. e) Cualquier otra circunstancia que determine un cambio en las características del comercio, para el que no exista una causa o una justificación económicadistinta de la imposición del derecho, y haya pruebas de que se está eludien-do el pago de los derechos definitivos impuestos al producto final. El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 21º al 57º del presente Reglamento en lo que resulten aplicables. 11DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, Artículo 19º.- Si del examen de la solici- tud y los documentos presentados se concluye el cumplimiento de los requisitosexigidos por el artículo 16º y que existe mérito para inicio de la investigación, laComisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios abrirá el proceso correspon- diente. Dicha decisión se adoptará en un plazo de un mes de presentada la solicitud por el interesado. Este plazo se podrá ampliar en un mes adicional si laComisión así lo determina. La admisión a investigación de la solicitud, así comola determinación preliminar y la determinación definitiva, serán publicadas en elDiario Oficial por dos veces consecutivas.En caso de considerarse improcedente el inicio de investigación, dicha decisión será comunicada prontamente al interesado, el que podrá acompañar, dentro del plazo de 15 días, nuevos instrumentales que ameriten el inicio del proceso. Siaún con los nuevos instrumentos a la vista, la Comisión no encuentran méritopara dar inicio a la investigación, comunicará su decisión de inhibición definitivapara conocer el caso. 08396