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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G37/G37/G39/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 3 de mayo de 2004 Teniendo en consideración la situación anterior, en la que se identificó otro factor causante del daño para las bobinas de acero LAC, debe determinarse la proporción del daño atribuible a las importaciones denunciadas yque deberá traducirse en el cálculo de un derecho anti- dumping menor al margen de dumping. Ello, debido a que ya se arribó a una determinación positiva respectode la existencia de dumping, daño y nexo causal entre ambos. Con relación a la estimación de un margen de daño, menor al margen de dumping, debe indicarse que la le- gislación antidumping aplicable no establece una meto- dología a seguir para los efectos del cálculo del mismo.Según se establece en el Reglamento sobre Dumping y Subvenciones aplicable supletoriamente al presente pro- cedimiento, la aplicación de un derecho antidumping enuna cuantía menor al margen de dumping no sólo es una decisión facultativa de la autoridad, si no que al no esta- blecerse una metodología específica, la autoridad deter-minará la metodología de cálculo cuya aplicación se ajuste a las condiciones especiales de cada caso a tratarse. DECRETO SUPREMO Nº 006-2003-PCM. Artículo 47º.- Cuantía de los derechos antidumping o com- pensatorios.- Determinado el margen de dumping o subvención, el daño y la relación causal, la Comisión aplicará derechos antidumping o compensatorios, según corresponda. Los derechos antidumping o com- pensatorios podrán ser equivalentes al margen de dumping o a la cuantía de la subvención que se haya determinado. Es deseable que la Comisión esta- blezca un derecho inferior al margen de dumping o la cuantía de la subvención que sea suficiente para eliminar el daño. En el presente caso, el margen de daño, vale decir, la aproximación al daño ocasionado por la entrada de lasimportaciones denunciadas a precios dumping, se calcu- ló como la diferencia porcentual entre el precio naciona- lizado de las importaciones de acero LAC originarias deKazajstán y los costos variables en que incurre Siderpe- rú para la producción del producto analizado 13. Como resultado del referido cálculo, se obtuvieron már- genes de daño ascendentes a 11% y 18%, para bobinas LAC y planchas LAC, respectivamente. Por tanto, los de- rechos antidumping definitivos aplicables tanto a las bo-binas como planchas de acero LAC originarias de Kaza- jstán de anchos menores a 1 500 mm. y 2 400 mm., res- pectivamente, deben ser de 11% para bobinas y 18%para planchas de acero. En consecuencia, debe confirmarse la resolución de la Comisión en el extremo relativo a la existencia de daño,relación de causalidad entre las importaciones denun- ciadas y el daño producido a la rama de la industria na- cional. Asimismo, debe modificarse la resolución apela-da en el extremo relativo al cálculo de los derechos anti- dumping definitivos aplicables en el presente caso, que- dando éstos establecidos según se muestra en el Cua-dro 1, anexo a la presente resolución. III.5. La elusión de los derechos antidumping definiti- vos establecidos por la Sala En su escrito de apelación, Siderperú indicó que la Comisión debió incluir en el ámbito de la aplicación de derechos antidumping a los aceros laminados en calien- te aleados con boro. Ello, debido a que los aceros sinalear y aquéllos aleados con boro constituyen productos similares. En el presente caso, la Sala estableció una definición de producto similar que no considera a los aceros lami- nados en caliente aleados con boro, en razón de las dife- rencias físicas existentes entre ambas que determinanun uso diferente para las láminas de acero aleadas con boro. Sin embargo, se advierte que el establecimiento de derechos antidumping a las importaciones de aceros la- minados en caliente sin alear podría generar incentivos para la elusión de dichos derechos a través de la impor-tación de aceros laminados en caliente con un añadido de otros componentes aleantes que determinarían un cambio de partida arancelaria y por tanto, estarían exen-tas del pago de los derechos antidumping al tratarse de un producto diferente al analizado en el procedimiento. Considerando, adicionalmente, que se han registradoimportaciones de aceros laminados originarios de paí- ses diferentes al denunciado con contenido de boro de 0,0008% del peso total - requerimiento mínimo estable- cido en el arancel de aduanas para ser clasificado comoacero aleado - y que este patrón de comercio escapa al previamente registrado para este tipo de aceros aleados, la Sala considera que la imposición de derechos anti-dumping a los aceros laminados ha generado un incenti- vo a la elusión de tales derechos por el mecanismo antes indicado. Asimismo, se reconocen las diferencias físicas y de uso que poseen los aceros laminados sin alear de los aceros laminados aleados con boro, relacionadas bási-camente con la dureza que este componente imprime a los aceros en cuestión. Más precisamente, en el análisis de producto similar se especificaron las proporciones deboro que al añadirse al acero laminado producirían un efecto importante en la dureza del mismo. Dichas pro- porciones oscilaban entre 0,0008% y 0,003% de conte-nido de boro respecto del peso total del acero. Finalmente, los incentivos para la elusión de los dere- chos antidumping impuestos a los aceros laminados de-ben ser eliminados, de tal forma que el pronunciamiento de la autoridad antidumping produzca los efectos para los cuales fueron establecidos, es decir, impedir la reali-zación de la práctica de dumping cuando se determine que ésta causa daño a la industria, lo cual ocurre en el presente caso. El interés que la autoridad antidumpingdebe demostrar en la efectividad de las medidas impues- tas por ella está recogido en el Reglamentos sobre Dum- ping y Subvenciones aplicable supletoriamente al presentecaso 14. En consecuencia, deben aplicarse derechos antidum- ping definitivos de 11% y 18% para las importaciones debobinas y planchas de acero laminado en caliente origi- narias de Kazajstán cuando éstas posean un contenido de boro de hasta 0,003% del peso total del acero, talcomo se detalla en el Cuadro 2, anexo a la presente re- solución. 13El margen de daño descrito se representa a través de la siguiente fórmula: Margen de Daño = (A - B) / CDonde, A = Costo variable de Siderperú para la producción de aceros LAC. B = Precio nacionalizado de las importaciones de aceros LAC originarias deKazajstán. C = Precio FOB de las importaciones de aceros LAC originarias de Kazajstán. 14DECRETO SUPREMO Nº 006-2003-PCM. Artículo 58º Aplicación de dere- chos antidumping o compensatorios sobre la importación de partes pie- zas o componentes.- La Comisión podrá aplicar derechos antidumping o com- pensatorios, provisionales o definitivos, sobre la importación de partes, piezas o componentes provenientes del país de origen del producto final sujeto a de- rechos definitivos, cuando existan evidencias de que tales importaciones se realizan con la finalidad de eludir la aplicación de derechos antidumping o com-pensatorios impuestos al producto final. Para tal efecto la Comisión tendrá en cuenta entre otros factores: a) Si el producto vendido en el Perú hubiera sido montado o terminado en el Perú con partes, piezas o componentes producidos en el país de origen del producto final sujeto a derechos definitivos. b) Si el producto vendido en el Perú hubiera sido montado o terminado en un tercer país con partes, piezas o componentes producidos en el país de ori- gen del producto final sujeto a derechos definitivos. c) Si el montaje o terminación hubiera sido efectuada por una parte que está vinculada al exportador o productor del producto final sujeto a derechos definitivos. d) Si las importaciones de partes, piezas o componentes del producto sujeto a derechos definitivos y las operaciones de ensamble o terminación de di- chos productos, han aumentado después de la publicación de la Resolu- ción que da inicio a la investigación. e) Cualquier otra circunstancia que determine un cambio en las característi- cas del comercio, para el que no exista una causa o una justificación econó- mica distinta de la imposición del derecho, y haya pruebas de que se estáeludiendo el pago de los derechos definitivos impuestos al producto final. El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 21º al 57º del presente Reglamento en lo que resulten aplicables.