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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G37/G38/G33/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 4 de mayo de 2004 INDECOPI /G43/G6F/G6E/G66/G69/G72/G6D/G61/G6E/G20/G65/G6E/G20/G70/G61/G72/G74/G65/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G30/G31/G39/G2D /G32/G30/G30/G32/G2F/G43/G44/G53/G2D/G49/G4E/G44/G45/G43/G4F/G50/G49/G20/G71/G75/G65/G20/G64/G65/G63/G6C/G61/G72/GF3/G20/G66/G75/G6E/G2D/G64/G61/G64/G61/G20/G73/G6F/G6C/G69/G63/G69/G74/G75/G64/G20/G70/G72/G65/G73/G65/G6E/G74/G61/G64/G61/G20/G70/G6F/G72/G20/G4C/G69/G6D/G61/G43/G61/G75/G63/G68/G6F/G20/G53/G2E/G41/G2E/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G69/G6D/G70/G6F/G73/G69/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G64/G65/G2D /G72/G65/G63/G68/G6F/G73/G20/G61/G6E/G74/G69/G64/G75/G6D/G70/G69/G6E/G67/G20/G61/G20/G69/G6D/G70/G6F/G72/G74/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73 /G65/G66/G65/G63/G74/G75/G61/G64/G61/G73/G20/G61/G6C/G20/G50/G65/G72/GFA/G20/G64/G65/G20/G6E/G65/G75/G6D/GE1/G74/G69/G63/G6F/G73/G20/G70/G61/G72/G61/G61/G75/G74/G6F/G6D/GF3/G76/G69/G6C/G65/G73/G2C/G20/G63/G61/G6D/G69/G6F/G6E/G65/G74/G61/G73/G20/G79/G20/G63/G61/G6D/G69/G6F/G6E/G65/G73/G6F/G72/G69/G67/G69/G6E/G61/G72/G69/G61/G73/G20/G79/G2F/G6F/G20/G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G65/G6E/G74/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G70/GFA/G2D/G62/G6C/G69/G63/G61/G20/G50/G6F/G70/G75/G6C/G61/G72/G20/G43/G68/G69/G6E/G61/G20/G28/G65/G6E/G6D/G65/G6E/G64/G61/G64/G61/G20/G73/G65/G67/GFA/G6E/G52/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G4E/GBA/G73/G2E/G20/G30/G36/G36/G2D/G32/G30/G30/G34/G20/G79/G20/G31/G30/G38/G2D /G32/G30/G30/G34/G2F/G54/G44/G43/G2D/G49/G4E/G44/G45/G43/G4F/G50/G49/G20/G64/G65/G20/G66/G65/G63/G68/G61/G73/G20/G35/G20/G79/G20/G33/G31 /G64/G65/G20/G6D/G61/G72/G7A/G6F/G20/G64/G65/G20/G32/G30/G30/G34/G2C/G20/G72/G65/G73/G70/G65/G63/G74/G69/G76/G61/G6D/G65/G6E/G74/G65/G29 (N. de E. Se publica por segunda vez consecutiva la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el Art. 19ºdel D.S. Nº 133-91-EF) INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCIÓN Nº 0546-2003/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 004-2001/CDS PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS (LA COMISIÓN) DENUNCIANTE : LIMA CAUCHO S.A. (LIMA CAU- CHO) DENUNCIADO : JIANGSU HANKOOK TIRE CO. LTD. (HANKOOK) TRIANGLE GROUP CORPORA- TION LIMITED (TRIANGLE)HANGZHOU ZHONGCE RUBBER CO. LTD. (HANGZHOU) Y OTRAS MATERIA : DUMPING PRODUCTO SIMILAR VALOR NORMALMARGEN DE DUMPING DAÑO RELACIÓN DE CAUSALIDADDERECHOS ANTIDUMPING DE- FINITIVOS ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE CUBIERTAS Y CÁMARAS DE CAUCHO; RECAU- CHADO Y RENOVACIÓN DE CU- BIERTAS DE CAUCHO SUMILLA: en el procedimiento seguido por Lima Caucho S.A. ante la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de neumáticos para automóviles, camionetas y camiones originarias y/o procedentes de la República Popular China, produci- dos y exportados al Perú por Jiangsu Hankook Tire Co. Ltd., Triangle Group Corporation Limited, Hang- zhou Zhongce Rubber Co. Ltd. y otros, la Sala ha re- suelto lo siguiente: (i) Confirmar la Resolución Nº 019-2002/CDS-INDE- COPI emitida por la Comisión el 25 de abril de 2002, en el extremo en que determinó que los neumáticos para automóviles, camionetas y camiones originarios y/o procedentes de la República Popular China materia de la solicitud son similares a los producidos por la rama de la industria nacional. (ii) Confirmar la Resolución Nº 019-2002/CDS-INDE- COPI en el extremo referido al cálculo del valor normal. (iii) Confirmar los márgenes de dumping estimados por la Comisión para las importaciones efectuadas en el Perú de neumáticos para automóviles, camionetas y camiones, originarios de la República Popular China,producidos y/o exportados por Jiangsu Hankook Tire Co. Ltd., Triangle Group Corporation Limited, Hangzhou Zhongce Rubber Co. Ltd. (iv) Modificar la Resolución Nº 019-2002/CDS-INDE- COPI en el extremo en que determinó márgenes de dum- ping promedio en lo relativo a las importaciones obje- to del procedimiento de neumáticos para camiones de las medidas 1100 x 20 y 1200 x 20, producidos y/o ex- portados por empresas diferentes de las apersonadas al procedimiento, debiendo especificarse el número de lonas en cada caso, según se muestra en el Cuadro A, anexo a la presente resolución. (v) Confirmar la Resolución Nº 019-2002/CDS-IN- DECOPI en el extremo en que determinó la existen- cia de daño a la rama de la industria nacional y de relación causal entre la entrada de las importacio- nes denunciadas a precios dumping y el referido daño. (vi) Confirmar la Resolución Nº 019-2002/CDS-INDE- COPI en el extremo en que estableció la aplicación de derechos antidumping definitivos a las importaciones de neumáticos para automóviles, camionetas y camio- nes que se detallan en el Cuadro B, Cuadro C y Cuadro D, anexos a la presente resolución. (vii) Declarar el establecimiento de derechos anti- dumping definitivos a las importaciones de neumáti- cos para automóviles, camionetas y camiones origina- rios de la República Popular China, producidos y/o ex- portados por empresas diferentes de las apersonadas al procedimiento, según el detalle del Cuadro E, anexo a la presente resolución. (viii) Disponer la publicación de la presente resolu- ción por dos veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en la legislación apli- cable. Lima, 10 de diciembre de 2003 I ANTECEDENTES El 15 de febrero de 2001, Lima Caucho S.A. - Lima Cau- cho - solicitó a la Comisión el inicio del procedimiento de investigación para la aplicación de derechos antidumping sobre las importaciones efectuadas al Perú de neumáticos para automóviles, camionetas y camiones originarias y/o procedentes de la República Popular China -China-. Mediante escrito del 5 de abril de 2001, la Compa- ñía Goodyear del Perú S.A. - Goodyear - señaló que había tomado conocimiento de la denuncia presentada por Lima Caucho, y manifestó su adhesión a la referida solicitud. Mediante Resolución Nº 011-2001/CDS del 25 de mayo de 2001, publicada el 5 y el 6 de junio de 2001 en el Diario Oficial El Peruano, la Comisión dispuso el ini- cio de la investigación por supuestas prácticas de dum- ping en las importaciones al país de neumáticos para automóviles, camionetas y camiones originarias y/o pro- cedentes de China, que ingresan bajo las subpartidas 4011.10.00.00, 4011.20.00.00 y 4011.99.00.00. Mediante escrito del 17 de agosto de 2001, los repre- sentantes de las empresas chinas Triangle Group Corpo- ration Limited - Triangle - y Jiangsu Hankook Tire Co. Ltd. - Hankook - se apersonaron al procedimiento de investiga- ción. El 7 de setiembre de 2001, mediante Resolución Nº 017- 2001/CDS, la Comisión dispuso la aplicación de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones al Perú de neumáticos para automóviles, camionetas y camiones originarios y/o procedentes de China, que ingresan al país bajo las subpartidas 4011.10.00.00, 4011.20.00.00 y 4011.99.00.00. El 15 de noviembre de 2001, la empresa china Hang- zhou Zhongce Rubber Co. Ltd. - Hangzhou - se apersonó al procedimiento de investigación. Mediante Resolución Nº 019-2002/CDS del 25 de abril de 2002, publicada el 8 y el 9 de mayo de 2002, la Comisión dispuso la aplicación de derechos antidum- ping definitivos a las importaciones al Perú de neumáti- cos para automóviles, camionetas y camiones origina- rios y/o procedentes de China, que ingresan bajo las subpartidas 4011.10.00.00, 4011.20.00.00 y 4011.99.00.00, sobre la base de los siguientes argu- mentos: