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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE MAYO DEL AÑO 2004 (04/05/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 23

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G37/G38/G34/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 4 de mayo de 2004 riesgo de convertir al derecho antidumping en una medida paraarancelaria. (ii) El lonaje de las llantas es una característica impor- tante para definir el producto similar. De no considerarsede esa manera, se estaría evitando la importación de pro- ductos diferentes de los investigados. (iii) El análisis técnico que sustenta la sustituibilidad existente entre los neumáticos "RIB" o "LUG" se susten- ta únicamente en la omisión de ADUANAS de diferen- ciarlos en sus registros. (iv) Existe parcialidad de parte de la funcionaria que ejerce la Secretaría Técnica de la Comisión, la cual emi- tió el informe final cuando ya había adelantado opinión alhaber firmado como miembro de Comisión la resolución que impuso derechos provisionales, debiendo haberse inhibido de emitir el referido informe. Mediante escritos del 17 y 19 de setiembre de 2002, Comercio y Cía S.A., Imalsa y Hangzhou solicitaron eluso de la palabra. El 10 de diciembre de 2003, se llevó a cabo el informe oral, contando con la asistencia de los representantes deComercio y Cía S.A., Hangzhou, Universal Supply E.I.R.L., Lanxi Fuchuen Rubber Co. Ltda. y J CH. Co- mercial S.A. II CUESTIONES EN DISCUSIÓN Determinar lo siguiente: (i) si corresponde declarar la nulidad de todo lo actua- do en el presente procedimiento en atención a la existen- cia de supuestos vicios en la tramitación del procedimien- to; (ii) si la definición del producto similar objeto de aná- lisis en el presente procedimiento se efectuó siguiendo lo dispuesto por la legislación antidumping; (iii) si la Comisión aplicó una metodología adecuada a efectos de calcular el valor normal; (iv) si la determinación de la existencia de daño y re- lación causal se efectuó en los términos de la legislación aplicable. III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1 La legislación antidumping aplicab le al presente procedimiento El 11 de diciembre de 2001 , China pasó a ser miem- bro de la OMC y se adhirió al Acuerdo sobre la OMC que en el numeral 2 del Artículo II establece lo siguiente. "(...) Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en los Anexos 1, 2 y 3 (denominados en ade- lante "Acuerdos Comerciales Multilaterales") forman parte integrante del presente Acuerdo y son vinculan- tes para todos sus Miembros (...) Los Acuerdos Comerciales Multilaterales comprenden al Acuerdo Antidumping y al Acuerdo sobre Subvencio- nes y Medidas Compensatorias, entre otros. Es preciso señalar que en el presente procedimiento la norma aplicable es el Decreto Supremo Nº 133-91-EF y no el Decreto Supremo Nº 043-97-EF. Si bien la Repú-blica Popular China ha pasado a formar parte de la Orga- nización Mundial de Comercio, y ahora le son aplicables las disposiciones del Acuerdo Antidumping, el marco le-gal desarrollado por el Decreto Supremo Nº 043-97-EF se aplica a las investigaciones iniciadas como consecuen- cia de solicitudes que se hayan presentado después del11 de diciembre de 2001, de conformidad con lo estable- cido en el artículo 18.3 del mencionado Acuerdo: "18.3 A reserva de lo dispuesto en los apartados 3.1 y 3.2, las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y a los exámenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha." En el presente caso, la investigación se inició con la publicación de la Resolución Nº 011-2001/CDS el 5 y el 6 de junio de 2001, por lo que las normas aplicables al pro-cedimiento son las establecidas en el Decreto Supremo Nº 133-91-EF. III.2 El pedido de n ulidad planteado por las apelantes III.2.1 La presunta arbitr ariedad al momento de deci- dir sobre la similitud de los productos in vestigados En su recurso de apelación, la Embajada de China indicó que se había violado el principio de predictibilidaddebido a que en la Resolución Nº 019-2002/ CDS-INDECOPI no se siguió el criterio referido a la de- terminación del producto similar establecido previamen-te en la Resolución Nº 001-1995/CDS-INDECOPI. En la Resolución Nº 001-1995/CDS-INDECOPI se de- claró infundado el pedido efectuado por Compañía Goo-dyear del Perú S.A. para aplicar derechos antidumping a ciertos modelos de llantas radiales para automóviles pro- cedentes de Corea, fabricadas y exportadas por la em-presa Kumho & Co. Inc., en atención, entre otras consi- deraciones, a la inexistencia de similitud entre el produc- to nacional y el denunciado. En la referida resolución, seseñaló que el análisis de similitud de los neumáticos co- reanos radiales y los neumáticos de fabricación nacional debía ser efectuado considerando para ello su construc-ción, características, calidad y durabilidad. En relación con el alegado principio de predictibilidad, el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar de laLey del Procedimiento Administrativo General señala lo siguiente: Artículo IV.- Principios del procedimiento adminis- trativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta funda- mentalmente en los siguientes principios, sin perjui- cio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.15. Principio de predictibilidad.- La autoridad ad- ministrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confia- ble sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obten- drá. (...) De otro lado, el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 133-91-EF señala expresamente lo siguiente: Artículo 2.- Se considera que una importación se efec- túa a precio de "dumping" cuando el precio de expor- tación del producto de su país de origen o de exporta- ción es menor al valor normal de ese mismo bien o de un producto similar, destinado al consumo o utiliza- ción en dicho país en operaciones comerciales nor- males. Para efectos del presente Decreto Supremo se en- tiende por producto similar a aquel que tenga car ac- terísticas que lo asemejen al producto de impor tación, tomando en consider ación su natur aleza, calidad, uso y función. [Subrayado añadido] La Resolución Nº 019-2002/CDS-INDECOPI y el In- forme Nº 016-2002/CDS, a fin de determinar la similituddel producto nacional con el importado, tomaron en cuenta la naturaleza, calidad, usos y funciones de los neumáti- cos objeto de denuncia, es decir, los elementos expresa-mente enumerados por el artículo 2 del Decreto Supre- mo Nº 133-91-EF. Cabe señalar que el Informe Nº 016- 2002/CDS menciona que utiliza dichos criterios de eva-luación debido al mandato contenido en la referida nor- ma y, además, aclara que la Comisión no se encuentra en la obligación de seguir los mismos criterios expuestosen la Resolución Nº 001-1995-INDECOPI/CDS, dado que aquella no constituye precedente de observancia obliga- toria, siendo únicamente una referencia ilustrativa. Al respecto, debe tenerse en consideración que cuan- do la autoridad administrativa aplica la ley no infringe nin- guna garantía para el administrado. Por el contrario, laaplicación de la ley - en su sentido más estricto - es la garantía por excelencia de la imparcialidad de la autori- dad administrativa. En lo concerniente a la Resolución Nº 001-1995-IN- DECOPI/CDS, expedida por la Comisión, debe tenerse en consideración que el criterio allí desarrollado no es