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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G37/G38/G34/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 4 de mayo de 2004 (i) El producto nacional es similar al producto importa- do materia de la solicitud, en lo concerniente a calidad, naturaleza, uso y función. (ii) El cálculo del precio de exportación se obtuvo indi- vidualizándolo para cada una de las empresas respon- sables de la importación del producto denunciado aper- sonadas al procedimiento y al resto de importaciones delproducto. (iii) Al determinarse que el mercado interno de neu- máticos de China poseía distorsiones que impedían uncálculo del valor normal sobre la base de los precios allí formados, se tomaron como base del cálculo del valor normal los precios de las exportaciones originarias de laRepública de Corea - Corea - y de la República de Ecua- dor - Ecuador - destinadas al territorio nacional. (iv) Se determinó la existencia de márgenes de dum- ping relevantes para los productos importados para cada empresa y para el resto de importaciones del producto. (v) Se determinó la existencia de daño a la produc- ción nacional, reflejado en el deterioro de los indicadores económicos, tales como, ventas nacionales, niveles de producción, empleo, precios nacionales y utilidades dela industria nacional. (vi) El daño a la producción nacional es atribuible al significativo crecimiento de las importaciones originariasde China a precios dumping. Por ello, se determinó la existencia de relación causal entre las importaciones ori- ginarias y/o procedentes de China a precios dumping yel daño ocasionado a la rama de producción nacional. El 30 de mayo de 2002, la Embajada de la República Popular China presentó un recurso de apelación contra la Resolución Nº 019-2002/CDS-INDECOPI, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Durante la tramitación del procedimiento se habían cometido las siguientes irregularidades: a) parcialización de la funcionaria que ejerce la Secreta- ría Técnica de la Comisión al momento de elevar el informefinal, puesto que emite opiniones sobre el fondo del procedi- miento cuando ella misma, como miembro de Comisión, ya se había manifestado sobre el mismo caso votando a favorde la aplicación de derechos provisionales; b) la arbitrariedad al decidir sobre la similitud del pro- ducto similar. (ii) La resolución final se excedió al incluir, sin justifi- cación alguna, la medida de neumáticos 1200 x 20 x 20entre las llantas sujetas a derechos antidumping definiti- vos. Lo anterior debido a que dicho tipo de neumático tiene características, especificaciones técnicas y perfor-mance, que los hacen perfectamente distinguibles res- pecto de las llantas de 1200 x 20, de 16 y de 18 lonas, incluidas en la solicitud de investigación. (iii) Debían excluirse de la investigación a los neumá- ticos sin marca y aquellos de segunda categoría, porque representan diferencias sustanciales en cuanto a su cons-trucción, características y calidad, por lo que no puede afirmarse que se trate de productos similares a los neu- máticos peruanos. (iv) La Comisión no debió descartar la consideración de los precios en el mercado interno chino a efectos de calcu- lar el valor normal. Ello, debido a que considerar que existendistorsiones en el mercado interno chino implicaría adoptar nuevas sanciones o represalias comerciales ya que se es- tarían utilizando los compromisos adoptados en el protocolode adhesión de China a la Organización Mundial de Comer- cio - OMC - para reabrir materias que fueron objeto de ne- gociación del protocolo de adhesión. (v) La empresa Lima Caucho muestra una escasa flexi- bilidad para adaptarse a las condiciones de competencia a las que está sometida la economía peruana por efecto dela globalización, a diferencia de su más cercana competi- dora, la otra fabricante nacional, Goodyear. (vi) El perjuicio ocasionado por la existencia de sub- valuación en las importaciones de neumáticos para ca- mionetas debe ser corregido mediante severas medidas correctivas que son competencia de ADUANAS. Estasactividades ilícitas no son susceptibles de ser corregidas con la imposición de derechos antidumping. El 30 de mayo de 2002, Hangzhou apeló de la Reso- lución Nº 019-2002/CDS-INDECOPI en los siguientes tér- minos:(i) La definición del producto similar efectuada por la Comisión era vaga e imprecisa, puesto que no con- sideró que existen diferencias físicas entre los produc- tos importados y los nacionales, e incluyó, además, aproductos que no se especificaron en la solicitud de inicio. (ii) Al determinar la similitud, en los términos de la le- gislación aplicable, sólo se deben tener en cuenta las ca- racterísticas físicas, mas no así las de uso. En ese senti- do, no es posible determinar que las llantas radiales sonsimilares a las convencionales, debido a las evidentes di- ferencias físicas existentes entre ambas. (iii) El precio de exportación a nivel FOB para los neu- máticos de medida 1200 x 20-18-LUG que le correspon- de a Hangzhou es de US$ 82,30 y no de US$ 75,30 como equivocadamente calculó la Comisión. (iv) Los neumáticos originarios de Corea no deben emplearse para el cálculo del valor normal, pues este tipo de neumáticos es del tipo radial, mientras que lasfabricadas por Hangzhou son convencionales. De haber- lo hecho así, la Comisión debió efectuar un ajuste por diferencias físicas. (v) Los neumáticos importados de Corea se comer- cializan con marcas internacionalmente conocidas - ta- les como "Bridgestone", "Michelin", entre otras - cuyosprecios son notoriamente superiores a los correspondien- tes a los productos comercializados por Hangzhou. (vi) La elección de Corea y de Ecuador como tercer país análogo para determinar el valor normal no cumple con los criterios de selección establecidos en la legisla- ción antidumping, razón por la cual se debieron tener encuenta otros países que pudieran ser considerados aná- logos. (vii) La Comisión no cumplió lo dispuesto con la legis- lación antidumping al determinar la existencia de daño a la rama de la industria nacional y nexo causal. Ello, debi- do a lo siguiente: a) La Comisión cometió un error al analizar en forma conjunta la evolución de las importaciones de neumáti-cos de ciertas medidas, lo cual impidió que el análisis de daño se realice por producto. b) La Comisión no tuvo en cuenta que el principal im- portador de neumáticos para automóviles fue la empre- sa productora nacional Goodyear del Perú. c) El volumen de importación de neumáticos origina- rios de China fue insignificante, alrededor de 5% del total importado al país. d) El precio CIF de las importaciones chinas decreció debido a la disminución del precio de su principal insu- mo, el caucho. e) La rama de la producción nacional mantuvo una participación de mercado importante durante el período de investigación. f) Los neumáticos reencauchados compiten directa- mente con los neumáticos objeto de investigación. El 26 de julio de 2002, la empresa importadora del producto investigado Importaciones Alvino S.A.C. - Imal- sa - presentó un recurso de apelación contra la Reso- lución Nº 019-2002/CDS-INDECOPI, indicando lo si-guiente: (i) La Comisión ha tomado en cuenta prácticas de sub- valuación de neumáticos como si fueran prácticas de dumping. Dichas prácticas de subvaluación fueron reali- zadas por la empresa importadora Ilicar S.R.Ltda. (ii) Las importaciones de Hankook son insignificantes con relación al total de importaciones, lo cual debió con- siderarse al evaluar la existencia de daño. (iii) El lonaje de los neumáticos es una característica importante a tener en cuenta para la determinación del producto similar, ya que ésta tiene incidencia directa enla capacidad de carga del vehículo. Debido a esta omi- sión de parte de la Comisión, se está evitando la entrada al Perú de productos importados que no son fabricadospor la industria nacional. El 26 de julio de 2002, la empresa importadora Co- mercio y Cía S.A. presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 019-2002/CDS-INDECOPI, sobre la base de las siguientes consideraciones: (i) La falta de control aduanero no puede alterar el curso de una investigación antidumping, corriéndose el