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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MAYO DEL AÑO 2004 (17/05/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 12

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G36/G38/G36/G32/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 17 de mayo de 2004 tablecimiento del paradero, sin cuyo requisito no se otorga- rá la licencia. Dicha opinión favorable se emitirá únicamentecuando el paradero no represente riesgo alguno para la se-guridad de los usuarios y el ambiente." "Artículo 196º.- Sanciones por infracciones derivadas de un mismo hecho Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracciónde mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse lasdemás responsabilidades que establezcan las leyes." DISPOSICIONES TRANSITORIAS Sexta.- El requisito de flota mínima previsto en los artí- culos 46º y 80º del presente reglamento, sólo será exigiblepara los nuevos transportistas que accedan al servicio." "Anexo I Infracciones del Transportista (...) CÓDIGO INFRACCIÓN CALIFICACIÓN SANCIÓN MEDIDA PREVENTIVA INFRACCIONES CONTRA LA SEGURIDAD EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE S.7 Embarcar o desembarcar Muy grave Multa de 2 pasajeros del servicio de UITtransporte regular de perso-nas en lugares no autoriza-dos o en terminales terrestres y estaciones de ruta que no cuenten con licencia de fun-cionamiento municipal y elrespectivo certificado de ha-bilitación técnica, así comoembarcar o desembarcar pa- sajeros en paraderos no au- torizados. S.9 Prestar el servicio de trans- Grave Multa de porte en vehículos que ten- 1.50 UIT gan los neumáticos de los ejes direccionales reencau-chados o que la profundidaddel dibujo de la superficie derodadura de alguno de éstos sea menor a dos (2) milíme- tros en cualquiera de los ejeso no cuente con el número deluces exigido por las normaspertinentes o éstas no funcio-nen correctamente o cuando el parabrisas del vehículo se encuentre trizado y/o rajado,de tal manera que impida lavisibilidad del conductor. S.23 No equipar los vehículos del Leve Multa de servicio de transporte de 0,5 UIT personas con extintor de fue-go de capacidad no menor de6 kilogramos y neumático derepuesto en óptimo estado de funcionamiento y triángulos o conos de seguridad, así comobotiquín conteniendo vendas,algodón, gasa, esparadrapo, alcohol. (...)" Artículo 2º.- Adiciónese un segundo párrafo al nume- ral 3.30 del artículo 3º y el literal d) del artículo 215º delReglamento Nacional de Administración de Transportes,aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, con lossiguientes textos: "Artículo 3º.- Definiciones (...) 3.30 Transportista (...)Únicamente para efectos de la aplicación de sanciones y medidas preventivas, se considera transportista a la per-sona natural o jurídica que presta servicio de transporte te-rrestre de personas y/o mercancías sin contar con autoriza-ción o concesión otorgada por la autoridad competente. (...)" "Artículo 215º.- Prohibiciones para el fraccionamiento (...) d) Deudas que se encuentren en proceso de cobranza coactiva."Artículo 3º.- Precísese que la referencia a la Unidad de Fiscalización contenida en la Primera Disposición Transito-ria del Reglamento Nacional de Administración de Transpor-tes, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, co-rresponde a la Dirección General de Circulación Terrestre. Artículo 4º.- Deróguese la Infracción O.3, contenida en el Anexo I "Infracciones al Transportista" del ReglamentoNacional de Administración de Transportes, aprobado proDecreto Supremo Nº 009-2004-MTC. Artículo 5º.- Para el caso del servicio de transporte de mercancías, mientras exista stock disponible de formatosde Constancia de Inscripción Vehicular en la Dirección Ge-neral de Circulación Terrestre, los vehículos se habilitaránmediante dicho documento en sustitución del Certificado deHabilitación Vehicular. A este efecto, la Dirección de Regis-tros y Autorizaciones informará a la Dirección General deCirculación Terrestre sobre el número de formatos impresosy la numeración del primero y el último de dichos formatos. Artículo 6º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JOSÉ ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones 09352 /G41/G75/G74/G6F/G72/G69/G7A/G61/G6E/G20/G76/G69/G61/G6A/G65/G20/G64/G65/G20/G49/G6E/G73/G70/G65/G63/G74/G6F/G72/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G44/G69/G72/G65/G63/G2D /G63/G69/GF3/G6E/G20/G47/G65/G6E/G65/G72/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G41/G65/G72/G6F/G6E/GE1/G75/G74/G69/G63/G61/G20/G43/G69/G76/G69/G6C/G20/G61 /G45/G63/G75/G61/G64/G6F/G72/G2C/G20/G65/G6E/G20/G63/G6F/G6D/G69/G73/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G73/G65/G72/G76/G69/G63/G69/G6F/G73 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 360-2004-MTC/02 Lima, 13 de mayo de 2004 CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27619 que regula la autorización de via- jes al exterior de servidores y funcionarios públicos, enconcordancia con sus normas reglamentarias aprobadaspor Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, establece quepara el caso de los servidores y funcionarios públicos delos Ministerios, entre otras entidades, la autorización deviaje se otorgará por Resolución Ministerial del respectivoSector, la que deberá ser publicada en el Diario Oficial ElPeruano con anterioridad al viaje, con excepción de lasautorizaciones de viajes que no irroguen gastos al Estado; Que, el inciso k) del artículo 15º de la Ley Nº 28128, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal2004, dispone restringir al mínimo indispensable los viajesal exterior del país en comisión de servicios, establecien-do que, para el caso del Poder Ejecutivo, éstos serán apro-bados por resolución suprema refrendada por el Presiden-te del Consejo de Ministros y el Ministro del sector corres-pondiente, con excepción de los sectores de RelacionesExteriores, Comercio Exterior y Turismo, así como de laDirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio deTransportes y Comunicaciones, en cuyo caso se aproba-rán por resolución del Titular del Pliego correspondiente; Que, la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil del Perú, establece que la Autoridad Aeronáutica Civil es ejer-cida por la Dirección General de Aeronáutica Civil comodependencia especializada del Ministerio de Transportes yComunicaciones; Que, la Dirección General de Aeronáutica Civil, a fin de cumplir con los estándares aeronáuticos internacionales es-tablecidos en el Convenio de Chicago sobre Aviación Civil ypoder mantener la calificación de Categoría - I otorgada al Perúpor la Organización de Aviación Civil Internacional, debe man-tener un programa anual de vigilancia sobre la seguridad ope-racional a través de la ejecución de inspecciones técnicas alos explotadores aéreos en el país, basado en las disposicio-nes establecidas en el citado Convenio y en los estándares dela Organización de Aviación Civil Internacional; Que, el Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, apro- bado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC, en su artí-culo 14º establece que los inspectores debidamente iden-tificados a que se refiere la Ley son competentes, segúnsu especialidad, para verificar las capacidades exigidas alos titulares de las autorizaciones para realizar actividadesde aeronáutica civil;