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Pág. 277778 NORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALESNORMAS LEGALES Lima, miércoles 6 de octubre de 2004 Las solicitudes de devolución deberán ser presentadas ante la SUNAT hasta el último día hábil del mes de presen- tación, adjuntando la documentación señalada en el artí-culo precedente. Vencido el plazo, se perderá el derecho de solicitar la devolución por dichos períodos. Excepcionalmente, en el caso que en los meses seña- lados como oportunidad de presentación de la solicitud de devolución, no se alcance el monto mínimo a que se refie- re el primer párrafo del presente artículo, podrá acumular- se tantos cuatrimestres como fueren necesarios para al-canzar el referido monto. El transportista deberá poner a disposición de la SU- NAT, en forma inmediata y en su domicilio fiscal, la docu- mentación y registros contables correspondientes que ésta señale. En caso contrario, la solicitud se tendrá por no pre-sentada, sin perjuicio de que ésta se pueda volver a pre- sentar dentro del plazo establecido en el cuarto párrafo del presente artículo. Artículo 6º.- Del plazo para resolver las solicitudes de devolución Las solicitudes de devolución se resolverán dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Cuando se detecte alguna inconsistencia en la infor- mación presentada por el solicitante que requiera efectuar verificaciones adicionales por parte de la SUNAT, el plazoa que se refiere el párrafo anterior podrá ser prorrogado por quince (15) días hábiles más. Artículo 7º.- De la devolución Para efecto de lo dispuesto en la Ley Nº 28226, la devo- lución se efectuará mediante Notas de Crédito Negocia- bles, las que tendrán poder cancelatorio para el pago deimpuestos que sean ingreso del Tesoro Público y no po- drán ser redimidas. En todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el pre- sente Reglamento, será de aplicación el Título I del Regla- mento de Notas de Crédito Negociables. Artículo 8º.- Devolución garantizada La SUNAT entregará las Notas de Crédito Negociables a que se hace mención en el artículo anterior, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presenta- ción de la solicitud de devolución, a los transportistas que garanticen el monto cuya devolución solicitan con la pre-sentación de algunos de los siguientes documentos: a) Carta Fianza otorgada por una entidad bancaria del Sistema Financiero Nacional; b) Póliza de Caución emitida por una compañía de se- guros; c) Certificados Bancarios en moneda extranjera; Los documentos antes señalados deberán ser adjunta- dos a la solicitud de devolución. En todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el pre- sente Reglamento, será de aplicación el Título I del Regla-mento de Notas de Crédito Negociables. Artículo 9º.- De la determinación del límite máximo del volumen de consumo de combustible sujeto a la devolución El monto a devolver estará sujeto a un límite que se calculará de la siguiente manera: a) Sobre los ingresos netos del mes por concepto de los servicios de transporte sujetos al beneficio, se aplicará el coeficiente correspondiente: - Para el servicio de transporte terrestre público inter- provincial de pasajeros: 0.380; y, - Para el servicio transporte público terrestre de carga: 0.225. El coeficiente representa un estimado de la participa- ción del costo del combustible en relación a los ingresos generados por dichos servicios. Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Eco- nomía y Finanzas, se podrá actualizar periódicamente loscoeficientes antes mencionados en base a la evaluación técnica del estudio que presente el Ministerio de Transpor- tes y Comunicaciones. Los ingresos netos estarán conformados por el valor de venta consignado en los comprobantes de pago debi- damente registrados y declarados, para lo cual deberá adi- cionarse o deducirse las notas de débito y crédito emitidas en el mes. b) Al monto obtenido en a) se la aplicará el porcentaje determinado por la SUNAT mediante Resolución de Su-perintendencia, el cual representará la participación del ISC sobre el precio por galón a nivel del productor. El porcentaje podrá ser modificado por la SUNAT de acuerdo a la variación del precio del combustible o del monto del ISC establecido en el Nuevo Apéndice III del TUO de laLey del IGV e ISC. A efectos del presente inciso se entenderá como pre- cio al precio de venta menos el IGV. c) El límite máximo de devolución será el 20% del mon- to calculado en el inciso b). Los montos solicitados que superen el límite calculado en base a lo señalado en este artículo, no serán objeto dedevolución ni podrán ser arrastrados a los períodos poste- riores. Artículo 10º.- De la pérdida del beneficio El transportista perderá el derecho a gozar del benefi- cio a que se refiere el artículo 2º: a) Cuando la autorización para prestar el servicio de transporte haya concluido en cualquiera de las formas pre- vistas en el Reglamento Nacional de Administración de Transportes. b) Cuando el Ministerio de Transportes y Comunicacio- nes le hubiera sancionado con la suspensión de la autori- zación, durante el tiempo que corresponda a dicha san- ción. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones deberá comunicar a la SUNAT, la ocurrencia de la conclusión o suspensión de la autorización, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su inscripción en el Regis- tro Nacional de Transporte Terrestre. Artículo 11º.- Del goce indebido del beneficio Los sujetos que gocen indebidamente del beneficio es- tablecido en la Ley, deberán restituir el monto devuelto en forma indebida, siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio y el procedimiento previsto en el artículo 33º del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada, sin per-juicio de las sanciones correspondientes establecidas en el Código Tributario. Artículo 12º.- De las adquisiciones de combustible La devolución se hará efectiva para las adquisiciones de combustible realizadas a partir de la entrada en vigen- cia de la Ley. Artículo 13º.- De la información a remitirse a la SU- NAT 13.1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones en- viará a la SUNAT, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la siguiente información: a) Relación de Transportistas; y, b) Relación de unidades de transporte habilitadas para prestar el servicio de transporte terrestre público interpro- vincial de pasajeros y/o el servicio de transporte públicoterrestre de carga. Dicha información corresponderá a la inscrita en el Re- gistro Nacional de Transporte Terrestre en el mes anterior y será proporcionada en la forma y condiciones que seña-le la SUNAT. 13.2 El Ministerio de Energía y Minas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del pre- sente Decreto Supremo, proporcionará a la SUNAT, en medios