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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G38/G31/G35/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 13 de octubre de 2004 El Oficial en Situación de Retiro condecorado por ac- ción meritoria en defensa de la patria, tiene derecho a loshonores, preeminencias y tratamientos correspondientes a su grado en Situación de Actividad. El Oficial en situación de retiro declarado sobreviviente de una batalla o acción de armas interna o externa, tiene derecho a usar el uniforme en las ceremonias y actos oficiales, con autori- zación del Comandante General de la Institución respectiva. Artículo 58º.- Ejercicio de derechos y obligaciones El Oficial en situación de retiro, ejerce, sin limitación alguna, los derechos y obligaciones consagrados en la Constitución Política del Estado. Está obligado a respetar a las Instituciones Militares y a quienes las comanda, y preservar la imagen institucio- nal. Así mismo, en su condición de Oficial en situación deretiro, está obligado a guardar reserva sobre la informa- ción clasificada relacionada con la Seguridad Nacional, de responsabilidad de las Fuerzas Armadas. Artículo 59º.- Pérdida de la condición de militar El retiro del grado militar, honores, remuneración o pen- sión, en atención a las previsiones constitucionales en la materia, comporta la pérdida de la condición de militar; de-termina la prohibición definitiva del desempeño de cargo, empleo o servicio alguno en las Instituciones del Sector. La pérdida de la condición de militar se hace pública en la respectiva ceremonia de degradación, en atención a los procedimientos previstos en la normativa de las Institucio- nes Armadas. Artículo 60º.- Condición de Reserva La condición de reserva del Oficial en situación de reti- ro constituye la posibilidad de ser reincorporado al servi- cio, para el cumplimiento de determinado empleo y por pe-ríodos delimitados, en atención a las causales previstas en el Reglamento de la presente Ley. El Oficial en situación de retiro, permanece en la condición de reserva hasta por un máximo de cinco (5) años, después de ex- cedido el límite de edad correspondiente a su grado. Cuando es reincorporado, goza de las mismas prerrogativas del Oficial ensituación de actividad, de acuerdo al grado que ostenta, con ex- cepción de las remuneraciones, beneficios, derecho al ascenso, y sin perjuicio de sus derechos pensionarios. CAPÍTULO VII CONSEJOS DE INVESTIGACIÓN Artículo 61º.- Disposiciones Generales Los Consejos de Investigación son órganos de carác- ter permanente, encargados de la investigación de los ca- sos a que haya lugar, en atención a lo prescrito en las le-yes, así como las disposiciones de la presente Ley y las leyes que prescriban obligaciones inherentes a sus funcio- nes en la respectiva Institución Armada. Artículo 62º.- Competencia Los Consejos de Investigación tienen competencia para la investigación de situaciones en las que el Oficial realice acciones o en el caso de omisiones estas constituyan in-fracciones disciplinarias establecidas en la ley de la mate- ria, en las disposiciones de la presente Ley. Los Consejos de Investigación están integrados en aten- ción a la categoría del personal de Oficiales en situación de actividad y disponibilidad. Son convocados por disposición del Comandante General de la respectiva Institución Armada. El Informe escrito de recomendación del respectivo Con- sejo es sometido, para su resolución, a consideración del Comandante General de la Institución Armada. Artículo 63º.- Garantía del derecho de defensa y del debido proceso Los Comandantes Generales y los Consejos de Investi- gación de cada Institución Armada, en el ejercicio de su com- petencia, garantizan la observancia de la Constitución Polí-tica, las normas que rigen las Instituciones Militares, y para ello cautelan el derecho de defensa del Oficial investigado. Artículo 64º.- Procedimiento de los Consejos de In- vestigación La composición, atribuciones y procedimientos inheren- tes a los Consejos de Investigación, así como los procedi- mientos, la clasificación y tipificación de las infracciones y sus respectivas sanciones que garantizan el ejercicio delderecho de defensa del Oficial comprendido en un procesode investigación se rigen por lo establecido en la Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. CAPÍTULO VIII CONSEJO SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR Artículo 65º.- Disposiciones Generales El Consejo Supremo de Justicia Militar constituye el ór- gano jurisdiccional especializado de las Fuerzas Armadas, en virtud de lo prescrito en la materia por la ConstituciónPolítica y su respectiva Ley Orgánica. Artículo 66º.- Competencia El Consejo Supremo de Justicia Militar tiene competen- cia, para el conocimiento de las causas interpuestas con-tra el personal de las Fuerzas Armadas en Situación de Actividad, por la comisión de delitos de función en el des- empeño de su actividad profesional. Artículo 67º.- Garantía del debido proceso y dere- cho de defensa El Consejo Supremo de Justicia Militar, en el ejercicio de su labor jurisdiccional, cautela la irrestricta observanciadel debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa del Oficial procesado. CAPÍTULO IX ESCALAFONES Artículo 68º.- Escalafón Institucional Cada una de las Instituciones Armadas establece el Es- calafón que contiene el ordenamiento de los Oficiales en es- tricto orden de antigüedad que a su situación corresponda. Artículo 69º.- Escalafón Conjunto El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas esta- blece el Escalafón Conjunto de Oficiales de las Institucio- nes Armadas, el mismo que define el ordenamiento de losOficiales de las tres Instituciones, en atención a estricto orden de antigüedad. Artículo 70º.- Periodicidad Los Escalafones previstos en los artículos preceden- tes se establecen y publican anualmente, actualizados al 1 de marzo de cada año. TÍTULO III DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES PRIMERA.- Reglamentación de la Ley La presente Ley será reglamentada en el plazo de noven- ta (90) días calendario, a partir de su entrada en vigencia. SEGUNDA.- Aplicación progresiva de los artículos 7º y 54º de la presente Ley Cada Institución Armada determinará un período transi- torio para la aplicación progresiva de las previsiones conte- nidas en los artículos 7º y 54º de la presente Ley, de acuer-do a los Planes Estratégicos Institucionales en el Área de Personal de las respectivas Instituciones Armadas, aproba- dos por Resolución Ministerial Nº 1318 DE/SG del 26 deagosto de 2003. El citado período no podrá ser mayor de 12 años, al cabo de los cuales se habrá concluido su imple- mentación en la totalidad de las promociones de Oficiales. TERCERA.- Derogación del Decreto Legislativo Nº 752 Deróganse el Decreto Legislativo Nº 752, y todas aque- llas normas y disposiciones legales que se opongan a la presente Ley. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose la observación formulada por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108º de la Constitución Políticadel Estado, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los once días del mes de octubre de dos mil cuatro. ÁNTERO FLORES-ARAOZ E. Presidente del Congreso de la República NATALE AMPRIMO PLÁ Primer Vicepresidente del Congreso de la República 18428