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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005 (14/12/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 12

PÆg. 306126 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 14 de diciembre de 2005 Que los demás fundamentos que contiene la resolución impugnada, no deben ser tomados en cuenta, al no haber constituido causal de la improcedencia en primera instancia, por lo que, la Administración no estápermitida a alegar nuevas causales en segunda instancia en tanto que implicaría la vulneración del derecho de defensa, derecho fundamental garantizado en cualquierprocedimiento; Que en cuanto al argumento esgrimido en la resolución impugnada relacionado a su adecuación a laLey General de Pesca y su reglamento, sólo se efectuó con relación a su planta de enlatado y de harina de pescado residual, tal como consta en la ResoluciónDirectoral Nº 060-2000-PE/DNEPP, y no se hizo referencia al derecho administrativo cuyo reconocimiento se pretende, haciendo evidente el incumplimiento deadecuación, manifiesta la recurrente que los derechos administrativos son distintos y totalmente independientes del que ahora es objeto de apelación, en tanto que elpresente procedimiento es uno de carácter declarativo, ello significa que el derecho es preexistente y lo único que se pretende es que se exteriorice mediante un actoexpreso, no encontrándose en discusión los proce- dimientos conducentes al otorgamiento del derecho, debiendo enfatizarse que todas las normas de adecuaciónno han afectado la existencia del derecho otorgado cuyo acto declarativo se exige, lo cual sólo hubiese sido posible mediante un acto administrativo que lo deje sin efecto, loque no ha ocurrido; Que finalmente invoca como fundamento de naturaleza procesal, la incompetencia para avocarse alpresente caso de todos los funcionarios y servidores que han intervenido a la fecha, debiendo intervenir los funcionarios que deben resolver en segunda instancia,bajo sanción de nulidad, para no transgredir el principio de imparcialidad y la garantía de la doble instancia que establecen normas administrativas; Que el artículo 209º de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que el recurso de apelación se interpondrá cuando laimpugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridadque expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico; Que la novena de las disposiciones complementarias, transitorias y finales del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-PE, estableció la obligación de los titulares de permisos depesca, licencias, concesiones y autorizaciones vigentes a la fecha de aprobación del citado Reglamento, soliciten la regularización o adecuación a sus disposiciones; Que el artículo 57º del Reglamento acotado, señalaba que las autorizaciones señaladas en el artículo 55º, se otorgarán mediante Resolución Ministerial con vigenciano mayor de un (1) año. Dicha autorización podrá renovarse por una sola vez y por igual período siempre que se acredite haberse realizado inversionessustantivas dentro del período inicialmente autorizado, que aseguren su funcionamiento; Que con relación a la no aplicación de lo establecido en el artículo 40º de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, debe señalarse que dicho artículo no se está aplicando de maneraretroactiva a la situación que se dio a la fecha de presentación de la solicitud, sino a la situación actual referida a la presentación de la información o ladocumentación del trámite realizado ante este ministerio o ante cualquiera de sus dependencias con una antigüedad mayor a cinco años, por lo que al habertranscurrido más de dieciséis años desde el inicio del procedimiento, la recurrente se encontraba en la obligación de acreditar la presentación de los requisitosexigidos en el indicado Manual de Procedimientos de la Dirección Nacional de Transformación; Que en cuanto a lo alegado por el administrado en cuanto a la inversión de la carga de la prueba a favor de la Administración, debe señalarse que el numeral 162.2 el artículo 162º de la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, Ley Nº 27444, es sumamente claro sobre a quién corresponde la carga de la prueba, señalando que corresponde a los administrados aportar pruebasmediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones;Que en cuanto a que el silencio administrativo positivo, se habría configurado de conformidad con la Ley de Simplificación Administrativa y su reglamento, por lo tanto existe la presunción legal de la presentación de losrequisitos exigidos, debe señalarse que dicha afirmación no es veraz en tanto que no se ha acreditado objetivamente que los documentos presentados comosucedáneos mediante escrito de fecha 9 de setiembre de 2004, fueron realmente anexados a su solicitud, tanto es así que como se puede apreciar, la fecha depresentación de la solicitud fue el día 13 de octubre de 1988 y la licencia de construcción de la Municipalidad Distrital de Sechura, que adjunta en calidad de sucedáneoprocesal, fue expedida con fecha 4 de noviembre de 1988, es decir con posterioridad a la presentación de su solicitud, en consecuencia, se considera que no operóel silencio administrativo positivo y que la recurrente no es titular de acto administrativo ficto alguno con relación a una planta de harina; Que en cuanto a que la administración no está permitida a alegar nuevas causales en segunda instancia, por cuanto implicaría la vulneración del derecho dedefensa, debe manifestarse que no se ha lesionado derecho alguno, en tanto, en esta vía procedimental está ejerciendo el derecho alegado, y de esa manera haexpuesto su posición en relación a los argumentos vertidos en la Resolución Directoral Nº 242-2005- PRODUCE/DNEPP, teniendo además la posibilidad deaportar las pruebas que considere pertinentes; Que los supuestos normativos señalados en los considerandos décimo y décimo primero son aplicablesen el presente caso en tanto la planta de procesamiento cuya licencia se pretende, no se encontraba instalada a la vigencia de las normas citadas, lo cual se corroboracon los resultados de los programas de verificación de capacidad instalada efectuadas, así como con las diversas inspecciones realizadas a la planta de la empresarecurrente ubicada en Sechura, en especial, la de fecha 8 de junio de 2005, con relación a la cual se levantó el Acta que obra a fojas 198, la cual expresamente señalaque “los equipos y maquinarias y accesorios conformantes, para una planta de harina de pescado, los cuales se encuentran en un área adyacente, perosin instalar” siendo que respecto a dicha inspección se elaboró el Informe Nº 206-2005-PRODUCE/DNEPP-Dchi, que indica que “se constató los equipos y maquinarias yaccesorios conformantes, para una planta de harina de pescado, los cuales se encuentran en un área adyacente, pero sin instalar, y que según manifestación delrepresentante están proyectados para una capacidad de 20 t/h de procesamiento de materia prima”; Que debe manifestarse que en el supuesto negado, que hubiese operado el silencio positivo, la empresa recurrente, conocía perfectamente, que debía adecuarse a lo establecido en la Ley General de Pesca y suReglamento a que se refiere las normas citadas, en tanto que si efectuó su adecuación recurrente con respecto a sus plantas de enlatado con 3488 cajas/turno y de harinade pescado residual con 10 t/h de procesamiento de residuos de pescado y especies desechadas y/o descartadas, tal como consta en la Resolución DirectoralNº 060-2000-PE/DNPP, y que en dicha oportunidad no hizo alusión a su supuesto derecho con relación a la planta de harina; De conformidad con lo establecido por el Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, y laLey Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, y con la opinión favorable de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, En uso de las facultades conferidas a través del artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y elliteral m) del artículo 12º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2002-PRODUCE y sumodificatoria; SE RESUELVE:Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación parcial interpuesto por la empresaCONSERVERA Y ATUNERA DEL MAR S.A.C., contra la Resolución Directoral Nº 242-2005-PRODUCE/DNEPP de fecha 13 de setiembre de 2005, por las razones