TEXTO PAGINA: 40
PÆg. 307558 NORMAS LEGALES Lima, jueves 29 de diciembre de 2005 7.1 El programa de operación y despacho de las Centrales de Cogeneración Calificadas será establecidosegún los requerimientos de producción asociada de Calor Útil, y tendrá prioridad en el despacho sobre las unidades termoeléctricas, incluso cuando el costo variable de lasunidades de la Central de Cogeneración Calificada sea superior al costo variable de otra unidad de generación no utilizada. Para tal efecto, el Cogenerador deberá presentarsemanalmente su programa de generación a la Dirección de Operaciones del COES, para ser incluido en la programación del despacho. 7.2 El costo variable de las unidades de la Central de Cogeneración Calificada, despachadas según el criterio anterior, no será considerado para la determinación delCosto Marginal de Corto Plazo a que se refiere los artículos 105º y 106º del Reglamento. 7.3 La valorización de la energía entregada y retirada por un Cogenerador, será efectuada según los procedimientos establecidos en el artículo 107º del Reglamento. 7.4 Cuando una Central de Cogeneración Calificada no esté operando para producir Calor Útil, podrá ser incluida en el despacho efectuado por el COES, bajo las mismasreglas y procedimientos aplicables a las unidades termoeléctricas. Para este efecto, el Cogenerador deberá informar al COES si la central está o no disponible paraoperar en estas condiciones. El COES adecuará los procedimientos correspondientes. Artículo 8º.- Energía y Potencia Firme de Centrales de Cogeneración Calificada La Energía Firme de cada unidad de las Centrales de Cogeneración Calificadas, será calculada de conformidad con el inciso b) del artículo 103º del Reglamento. La Potencia Firme de cada unidad de las Centrales de Cogeneración Calificadas, será calculada de conformidad con el inciso a) del artículo 110º del Reglamento. Para los fines de determinar los ingresospor potencia, se considerará solamente la Potencia Entregada al Sistema. Artículo 9º.- Ingresos Adicionales por Potencia Generada en el Sistema Los Ingresos Adicionales por Potencia Generada en el Sistema de las unidades de la Central de Cogeneración Calificada, serán determinados según los criterios y procedimientos señalados en el artículo 113º delReglamento, para lo cual se considerará solamente la Potencia Entregada al Sistema. Artículo 10º.- Oferta de Cogeneración en el cálculo de Tarifas en Barra Para el cálculo de las tarifas en barra, la oferta de las Centrales de Cogeneración Calificadas será proyectada como una constante que será igual a los valores históricos de producción de potencia y energía registrados de cadaCentral en el último año. Para la simulación del despacho se considerará los criterios establecidos en los numerales 7.1 y 7.2 del artículo 7º. Artículo 11º.- Acceso a los Sistemas de Transmisión y Distribución El acceso de Centrales de Cogeneración Calificadas a los sistemas de los concesionarios de transmisión y distribución, se sujeta a lo dispuesto en los artículos 33º y34º de la Ley, respectivamente; así como en el artículo 62º del Reglamento, y demás normas aplicables. Artículo 12º.- Compensación por Conexión a los Sistemas Transmisión y Distribución Es de aplicación a los Cogeneradores lo dispuesto en el artículo 59º de la Ley, cuando las Centrales de Cogeneración Calificadas tengan una potencia efectiva igual o superior a 1000 kW, sean o no integrantes delCOES. Para efectos de la aplicación del inciso c) del artículo 137º del Reglamento, se considerará tanto la PotenciaEntregada al Sistema por el Cogenerador, como la potencia consumida por el mismo. Las compensaciones por el uso de los Sistemas Secundarios de Transmisión o los Sistemas de Distribución, se sujetan a lo dispuesto en el artículo 62º de la Ley y el artículo 139º del Reglamento.Artículo 13º.- Comercialización de la Potencia y Energía Entregada al Sistema 13.1 El Cogenerador que opte por integrarse al COES, podrá comercializar su Potencia y Energía Entregada al Sistema con distribuidores, generadores y/o clientes libres,tomando en cuenta lo especificado en los artículos 101º y102º del Reglamento. Las transferencias de energía queresulten de la operación económica del Sistema, seránliquidados según los procedimientos del COES. 13.2 El Cogenerador que no sea integrante del COES, debe tener contratada la venta de la totalidad de su Potenciay Energía Entregada al Sistema con distribuidores,generadores y/o clientes libres. Artículo 14º.- Fiscalización Corresponde al OSINERG la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones del Cogenerador. El OSINERG efectuará periódicamente pruebas para determinar los valores reales de REE y C de las Centralesde Cogeneración Calificadas, en la cual los valores de E, Qy V indicados en el artículo 5º, serán medidos durante un período ininterrumpido no menor a dos (02) horas de funcionamiento a máxima capacidad efectiva. El informe de fiscalización correspondiente será notificado por el OSINERG al Cogenerador y a la Dirección. Si dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de ser requerido por la Dirección, el Cogenerador no cumple con subsanar las observaciones formuladas por el OSINERG, la Calificación será cancelada mediante ResoluciónDirectoral. La subsanación será acreditada con un nuevoinforme de fiscalización. 22047 Autorizan otorgamiento de estabilidad impositiva en la suscripción delConvenio para la instalación, operacióny mantenimiento de una planta deprocesamiento de gas natural entre elEstado y Perœ LNG S.R.L. DECRETO SUPREMO Nº 065-2005-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica deHidrocarburos, Ley Nº 26221; Que, el artículo 74º del referido Texto Único Ordenado señala que mediante contrato - ley el Estado podrá otorgar a las plantas de procesamiento de gas natural los beneficios que la referida norma y sus normas complementariasconceden; Que, de acuerdo con el literal a) del numeral 1.1 del artículo 1º de la Ley Nº 27343, Ley que regula los Contratosde Estabilidad con el Estado al amparo de Leyes Sectoriales, la garantía tributaria que otorgan los contratos suscritos con el Estado en virtud del Texto Único Ordenadode la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por DecretoSupremo Nº 042-2005-EM, estabiliza el Impuesto a la Rentaque corresponde aplicar de acuerdo a las normas vigentesal momento de suscripción del contrato correspondiente, aplicándose la tasa vigente más dos (2) puntos porcentuales; Que, el numeral 1.2 del artículo 1º de la referida Ley Nº 27343, señala que mediante Decreto Supremo, con elvoto aprobatorio del Consejo de Ministros, se podrá autorizarel otorgamiento de la estabilidad impositiva en la suscripción de contratos con el Estado al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, para laexploración y explotación de gas natural, y de acuerdo a lodispuesto en dicha ley y en el Decreto Supremo Nº 32-95-EF y normas modificatorias y ampliatorias, no siéndole deaplicación lo dispuesto en el literal a) del numeral 1.1 del mencionado artículo 1º; Que, el artículo 3º de la Ley de Promoción de la Inversión en plantas de procesamiento de gas natural, Ley Nº 28176,señala que en los contratos - ley a los que se refiere el