TEXTO PAGINA: 10
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G38/G33/G38/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 4 de marzo de 2005 Que, el Tribunal Fiscal en su descargo contenido en el Informe Nº 002-2005-EF/41.09.06 de fecha 9 de febrerodel 2005, remitido mediante Oficio Nº 0872-2005-EF/41.01de fecha 14 de febrero de 2005, señala que dada la mate-ria controvertida en el expediente de apelación Nº 1126-2004, en distintas ocasiones diversos temas vinculados adicho expediente fueron sometidos a consideración de laSala Plena habiéndose adoptado Acuerdos del Pleno, confechas 18 y 25 de noviembre del 2004 y 7 de febrero del2005, lo cual ha retrasado su resolución, a lo que se agre-ga que a causa de las coordinaciones efectuadas con laSala 3, por exhortación de la Presidencia del Tribunal, conel propósito de uniformar criterios -pues a ambas Salasdeben suscribir resoluciones de observancia obligatoria-ha surgido un nuevo tema para someter a la decisión delPleno, por lo que el expediente del quejoso no podrá serresuelto mientras dicho tema no sea materia de acuerdoen el Pleno; Que, en tal sentido, el Tribunal Fiscal sostiene que la demora en la expedición de su resolución se debe a dosaspectos puntuales: a) existe un tema pendiente de servotado en Sala Plena vinculado a un extremo de la contro-versia; y, b) la enorme carga procesal originada en el incre-mento de la actividad fiscalizadora de las administracionestributarias, así como en el hecho de que el Tribunal resuel-ve todas las apelaciones a nivel nacional, ante lo cualelabora planes, los cuales se ajustan a lo dispuesto por elnumeral 1) del artículo 148º de la Ley Nº 27444 de Proce-dimiento Administrativo General, que obliga a que la trami-tación de los asuntos se haga en riguroso orden de ingre-so; Que, el Tribunal concluye que existen elementos sufi- cientes para verificar que su demora no es con el ánimo deperjudicar a ninguna de las partes, sino que si bien elTribunal debe resolver dentro de los plazos establecidos,también es consciente de que las resoluciones que seemitan deben resolver, seriamente, todos y cada uno delos puntos que forman parte de la controversia tributaria yes por ello que, ante el imperativo de temas cuestionables,es que se han venido sometiendo temas al Pleno, quedan-do pendiente uno de ellos para que así la causa quedeexpedita para su resolución; Que, por último, respecto de la invocación del quejoso del artículo 140º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, elTribunal Fiscal sostiene que tal norma no es aplicable, puesella sólo es vinculante para los magistrados del Poder Judi-cial, ya que el Código Tributario que es la norma especial,regula los plazos que esta instancia administrativa (artícu-los 144º y 150º) tiene para la resolución de los expedien-tes; Que, el Informe Nº 0019-2004-DEFCON de la Defen- soría del Contribuyente y del Usuario Aduanero de fecha25 de febrero de 2005 -emitido conforme a lo dispuesto porel Decreto Supremo Nº 050-2004-EF, modificado medianteDecreto Supremo Nº 167-2004-EF- manifiesta que el que-joso ha presentado su recurso sustentándose en: a) lainobservancia en la que habría incurrido el Tribunal Fiscaldel artículo 140º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; b)el incumplimiento de la función prevista en el artículo 58-Adel Reglamento de Organización y Funciones del TribunalFiscal; y, c) la falta de justificación del Tribunal para dejar deresolver oportunamente, buscando, por el contrario, excu-sas para continuar la dilación indefinida de la resolución desu expediente; Que, el referido informe de la Defensoría señala que se tiene que analizar si la demora en resolver que se le imputaal Tribunal constituye motivo suficiente para acoger el re-curso de queja y si, por otra parte, el Tribunal con su proce-der ha incumplido las normas mencionadas por el quejoso,incurriendo por ello en responsabilidad; Que sobre el primer punto, la Defensoría indica que el artículo 155º del Código Tributario ha previsto la interposi-ción del recurso de queja cuando existan actuaciones queinfrinjan lo establecido en dicho Código, por lo que el in-cumplimiento del plazo de seis meses establecido por elartículo 150º puede ser motivo de queja, la que procederíade no resultar aplicable el último párrafo del artículo 144ºque señala que sólo procede tal recurso si la demora enresolver se debe a causa injustificada del Tribunal, siendomenester, por tanto, determinar si las causas expuestaspor el Tribunal justifican su resolución tempestiva; Que, en el Informe de la Defensoría se menciona que, tal como consta en el descargo del Tribunal Fiscal, en losanexos que lo acompañan, así como en la información queha sido proporcionada en su momento al quejoso, desdeel 21 de julio de 2004, en que la Vocal ponente solicitó queun tema vinculado a este expediente fuera sometido aSala Plena, se fueron sucediendo otros pedidos que han dado origen a diversos Acuerdos del Pleno, quedandoactualmente un tema por debatirse para que pueda resol-verse la apelación, por lo que siendo así, no resulta impu-table a la Sala 6 la falta de justificación para dejar deresolver oportunamente que aduce el quejoso y, menosaún, se puede aceptar su dicho sobre que, por el contrario,el Tribunal busca excusas para continuar la dilación indefi-nida de la resolución de su expediente, más aún si por lacomplejidad de la controversia la resolución que se emitava a sentar jurisprudencia de observancia obligatoria enalgunos temas; Que, en consecuencia, la Defensoría es del parecer que existe causa justificada para la demora en resolver elexpediente del quejoso la que, ciertamente, ha debidoverse agravada por la carga procesal del Colegiado y am-bas razones sirven, a su vez, para soslayar el argumentodel quejoso sobre el incumplimiento de la Sala 6 de lodispuesto en el artículo 58º-A del Reglamento de Organiza-ción y Funciones del Tribunal Fiscal que prescribe que esfunción de las Salas resolver las controversias tributariasque surjan entre la Administración y los contribuyentes,respecto de aquellos expedientes que les hubieran sidoasignados; Que, finalmente, el aludido informe de la Defensoría sostiene que el artículo 140º de la Ley Orgánica delPoder Judicial no resulta de aplicación, no sólo por loexpresado por el Tribunal en su descargo, respecto deque los procedimientos tributarios están regulados porel Código Tributario que es, en este caso, la normaespecial que prevalece, sino, también, por lo dicho ensu Informe Nº 0018-2005-DEFCON sobre que no debeconfundirse la vista de la causa a que se refiere la LeyOrgánica del Poder Judicial, con el informe oral a quetienen derecho las partes involucradas en la etapa deapelación según las normas del Código Tributario, re-sultando insostenible que por haberse realizado el in-forme oral en el procedimiento tributario, la causa, ne-cesariamente, haya quedado al voto como sucede enel proceso civil (artículos 131º y 133º de la Ley Orgáni-ca del Poder Judicial); De conformidad con lo establecido en los artículos 144º y 155º del Código Tributario y estando a lo informado por laDefensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero alamparo de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 050-2004-EF, modificado mediante Decreto Supremo Nº 167-2004-EF; SE RESUELVE:Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Queja interpuesto por Justo Lescano Chumpitaz contra losvocales de la Sala 6 del Tribunal Fiscal, por los fundamen-tos expuestos en la parte considerativa de la presenteresolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.PEDRO PABLO KUCZYNSKI G. Ministro de Economía y Finanzas 04745 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G6F/G20/G72/G65/G63/G75/G72/G73/G6F/G20/G64/G65/G20/G71/G75/G65/G6A/G61 /G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G6F/G20/G70/G6F/G72/G20/G70/G65/G72/G73/G6F/G6E/G61/G20/G6E/G61/G74/G75/G72/G61/G6C/G20/G63/G6F/G6E/G2D /G74/G72/G61/G20/G6C/G6F/G73/G20/G76/G6F/G63/G61/G6C/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G53/G61/G6C/G61/G20/G33/G20/G64/G65/G6C/G20/G54/G72/G69/G62/G75/G2D /G6E/G61/G6C/G20/G46/G69/G73/G63/G61/G6C RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 076-2005-EF/10 Lima, 2 de marzo de 2005 Visto, el Recurso de Queja interpuesto por el señor Percy Pajares Reátegui contra los Vocales de la Sala 3 delTribunal Fiscal; CONSIDERANDO: Que, con fecha 4 de febrero de 2005, el señor Percy Pajares Reátegui interpuso ante el Ministro de Economía yFinanzas recurso de queja contra los Vocales de la Sala 3del Tribunal Fiscal a fin de que se ordene la inmediataconclusión del Expediente Nº 6230-2003 y la publicación